STSJ Cataluña 1597/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1597/2021
Fecha12 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 918/2019

Partes: "VENDRELL JOYERO, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1597

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

  2. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

  3. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 918/2019, interpuesto por "VENDRELL JOYERO, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Asunción Vila Ripoll, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 10 de abril de 2019, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas, "contra acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la AEAT Depen. Inspec. Finan. y Trib. en Barcelona", "Por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Liquidación y sanción". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 101.737,84 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que,

"se declare, por los hechos y fundamentos de (sic) deducidos en el presente escrito de demanda, no adecuada a derecho la Resolución del TEARC impugnada"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2021 se acordó en los siguientes términos:

"Sin suspensión de la deliberación señalada, en orden al mayor acierto en la resolución del presente recurso, confiérase a las partes traslado, por diez días, de las sentencias (no firmes por ahora) recaídas en la instancia de los recursos seguidos ante esta Sala y Sección, bajo los números 550 y 569/2019 , a fin de que puedan las mismas alegar, e ilustrar a esta Sala, acerca de la incidencia que sus razonamientos pueda() tener en la resolución de la presente controversia. En particular, en qué medida la apreciación de vicio en determinada actuación inspectora en aquéllas puede comunicar sus efectos a los actos de liquidación y sanción aquí enjuiciados, en todo o en parte, sin que ello suponga aquietamiento a lo fallado por aquellas sentencias. De su resultado dese inmediata cuenta al Magistrado Ponente."

Sólo la actora evacuó el traslado conferido, en escrito de fecha 25 de marzo de 2021, no habiendo atendido al mismo la Abogacía del Estado.

QUINTO

Principió la deliberación del recurso en la fecha señalada (diez de marzo de dos mil veintiuno).

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2021 se tuvo por evacuado el traslado conferido por la anterior providencia por la parte actora, con traslado de copia a la contraria, sin que el Abogado del Estado hubiere deducido alegaciones, acordándose dar cuenta al Magistrado Ponente.

SÉPTIMO

Ha culminado la deliberación, votándose y fallándose el recurso, a la fecha de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de abril de 2019, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes (el destacado de extremos relevantes, a los efectos de resolución de la presente controversia, por cuantas razones serán de ver en lo sucesivo, es propio de esta Sala):

"PRIMERO.- La Inspección Regional de la AEAT con sede en Barcelona incoó al hoy recurrente el acta A02 número NUM001 y A02 NUM002 por el concepto impositivo y periodos referenciados.

El acta fue firmada de disconformidad por el representante del obligado tributario.

SEGUNDO.- Las actuaciones Inspectoras se iniciaron el 29 de enero de 2014, mediante personación, y a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración, establecido en el art. 150 de la Ley 58/03 General Tributaria , no se han de computar 100 días de dilaciones. En el acta se especifican los periodos, en los que se produjeron paralizaciones imputables al contribuyente, así como los motivos de las mismas.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se notifica comunicación de propuesta de ampliación a 24 meses del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. En fecha 19 de enero de 2015 se dicta acuerdo por parte del Inspector Jefe acordando dicha ampliación, siendo objeto de notificación en esa misma fecha mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria al acceder al contenido del acto objeto de notificación.

En dicho Acuerdo (que se halla incorporado al expediente electrónico) se especifican las circunstancias que concurren en el presente procedimiento, motivándose de forma suficiente la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras que se concede al concurrir alguno de los supuestos que permiten considerar que las actuaciones revisten especial complejidad, concretamente, los señalados en los apartados a), b), f) y g) del artículo 184.2 del RGAT al considerar que las actuaciones que se están llevando a cabo sobre el obligado tributario son lo suficientemente complejas como para habilitar que se amplíe su plazo de duración en los términos propuestos por los actuarios. Dicha presunción no ha sido destruida por el obligado tributario.

El objeto social de la entidad lo constituye, según sus estatutos sociales, la "compraventa y distribución de todo tipo de artículos de joyería y relojería." Según consta en las bases de datos el sujeto pasivo se encuentra matriculado en los ejercicios sujetos a comprobación inspectora en el epígrafe 659.5 "comercio menor artículos joyería, relojería y bisutería".

La sociedad, cuya actividad principal sujeta y no exenta al IVA (LIVA, arts. 4 y sigs.) es el comercio al menor de relojes de lujo, desarrolla su actividad en un local situado en Madrid, calle Gran Vía, número 26. CP 28013.

TERCERO.- Seguidos los tramites reglamentarios, en fecha 5 de mayo de 2016 el Inspector-Regional dictó acuerdos de liquidación.

La regularización consistio en:

  1. Someter a tributación en el territorio de aplicación del Impuesto aquellas exportaciones exentas .

    Durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la sociedad VENDRELL JOYERO SL era concesionaria en la venta de relojes de, entre otras, las marcas PATEK, ROLEX, BREUET, PANERAI, BULGARI, OMEGA, TAG HAUER y ROGER DUBUIS aparte de otras marcas menos significativas. Dicha entidad dispone en Madrid de un punto de Venta, sito en la Gran Vía- -constando las facturas emitidas por las ventas realizadas desde esa tienda con el encabezamiento VJ.

    Del examen de la información obtenida por la Inspección, en relación con las garantías expedidas por UNION SUIZA con ocasión de las ventas de relojes a las sociedades relacionadas con Ildefonso, se ha constatado que existen una serie de relojes en los que la fecha de expedición de la garantía correspondiente al reloj vendido es anterior a la fecha de expedición de la factura de exportación en la que formalmente consta su venta, constando, incluso, copias de garantías expedidas en el año 2009 cuyas facturas de exportación han sido emitidas en el ejercicio 2010. La Inspección entiende que resulta acreditado que la transmisión y entrega del reloj se produjo, efectivamente, con anterioridad a la exportación declarada por UNIÓN SUIZA, por cuanto que no resulta razonable entender que la expedición de la garantía tiene lugar antes de que la mercancía se encuentre en poder del comprador, ya que a partir del momento en que ésta se expide la correspondiente sociedad manufacturera del reloj resulta obligada a hacerse cargo de las contingencias que pudieran producirse en la mercancía, sin perjuicio de que la reparación pueda realizarla inicialmente una concesionaria. La expedición de la garantía determina, a su vez, el período durante el cual la sociedad concesionaria, UNION SUIZA, debe guardar copia de tales garantías ¿en el caso de los relojes Patek- y responder con los datos necesarios a cualquier solicitud de información sobre las ventas realizadas. Asimismo, las relojeras Rolex y Patek exigían a los concesionarios información mensual de las ventas de relojes -tanto en lo que a la identificación del reloj como a la residencia del comprador se refiere- e incluso Rolex comprobaba, mediante...

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