STSJ Cataluña 1953/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución1953/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1599/2019

Partes: Nicolasa C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1953

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario 1599/2019 interpuesto por Dª Nicolasa, representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Nicolasa se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 27 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiendo formulado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de octubre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de 22 de febrero de 2016 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 (referencia NUM001; liquidación NUM002, por importe de 85.874,30 euros -con el siguiente desglose: 70.136,64 euros de cuota y 15.737,66 euros de intereses de demora-).

En el acuerdo de liquidación de 22 de febrero de 2016 viene motivada la regularización en su fundamento de derecho sexto (se reproduce en parte):

"En el presente caso, las cuestiones planteadas se centran en determinar cuál fue efectivamente la operación realizada por la obligada tributaria y su hija, determinar el porcentaje efectivamente transmitido, calcular la ganancia patrimonial obtenida y su correspondiente tributación (...).

No obstante, en el presente caso, debe determinarse si el negocio llevado a cabo realmente entre las partes es el declarado por éstas.

Como se ha indicado, la obligada tributaria transmitió un 1 por ciento del negocio de farmacia a su hija Tania para posteriormente constituir una sociedad civil entre ambas con una participación del 50 por ciento cada una de ellas, sociedad que explotará el negocio de oficina de farmacia. Para ello, una de las partes aporta el 99 por ciento de las instalaciones, estoc, local y clientes, y la dedicación en las tareas propias de la dirección de la farmacia, en tanto que la otra parte aporta un 1 por ciento así como la dedicación a las tareas propias de la dirección de la oficina de farmacia.

Ambas participan del 50 por ciento de los rendimientos derivados de la actividad económica.

Desde un punto de vista teleológico, es decir, desde el análisis (observación, razonamiento, diagnóstico) de los propósitos o de los objetivos que se persiguen, se puede afirmar que Nicolasa tenía la perceptible intención de ceder la gestión de la actividad a su hija Tania, para que trabajara en la farmacia y continuara la tarea de organización y dirección que ella venía desempeñando, tal como se deduce de sus propias manifestaciones: " En consecuencia Tania se encarga de todos los aspectos de la actividad tales como proveedores, facturación al servicio nacional de salud y los demás propios de la dirección de la actividad (...)

Por el desarrollo de su trabajo acordaron participar en los resultados de la actividad al 50 por ciento cada una de ellas.

Sin embargo, a tal fin, que requiere la participación como cotitulares de las dos farmacéuticas a los efectos de la regulación colegial, no cedió a su hija el 50 por ciento del negocio de farmacia, que incluye tanto el derecho de uso del local, sus instalaciones, mobiliario y equipos informáticos, el fondo de comercio (es decir, la clientela y el sistema público de salud), las existencias de medicamentos, etc., sino el 1 por ciento.

Simultáneamente, a los efectos de los aspectos civiles de la relación, constituyeron ambas una sociedad civil privada, con un capital manifestado de 5.000 euros participado al 50 por ciento cada una de ellas.

Quiere ello decir que con la cesión del uno por ciento, constituida en escritura pública y autorizada por el Col·legi de Farmacèutics de Barcelona, cumplía mínimamente con el requisito de la titularidad, y, con la constitución de la sociedad civil privada, cumplía con la voluntad de ceder la mitad del negocio.

No puede ser probada la voluntad de las partes intervinientes en un negocio, pero sí las consecuencias del mismo, es decir, el resultado obtenido. Es el resultado conseguido, pues, lo que debe guiar la regularización de la situación tributaria de los afectados, ya que si no puede probarse que la voluntad de los intervinientes era conseguir este resultado, obteniendo ventajas fiscales en relación con los impuestos sobre la renta y sobre sucesiones y donaciones, tampoco puede probarse, a la inversa, que no lo fuera.

La Ley General Tributaria, eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes, puntualiza en su artículo 13 que: " Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

En el presente caso el adquiriente ha desembolsado un 1% del valor de la farmacia, es decir 6.816 euros y, a cambio, participa en un negocio al 50 por ciento. ¿Resulta equiparable esta perspectiva a tener un salario fijo adecuado a su trabajo, tanto cualitativa como cuantitativamente? Participar al 50 por ciento de un negocio podría significar que sus ingresos fueran inferiores o superiores al salario establecido, corriendo, además el riesgo o la ventura de un empresario.

En el momento de la constitución de una SCP para la explotación de la oficina de farmacia y precisamente para que ello sea posible, debe entenderse que tanto el inmovilizado material y el fondo de comercio como el activo circulante, que hasta ese momento pertenecían íntegramente al patrimonio empresarial de la obligada tributaria, pasan implícitamente a formar parte en su totalidad de la SCP, como activos de la misma, aunque los mismos no hayan sido aportados efectiva y formalmente a la mencionada entidad.

A pesar de que la cesión es exclusivamente relativa al 1% de la farmacia, tal y como consta en ese contrato de constitución de sociedad civil, los rendimientos derivados de la explotación del negocio de farmacia se reparten al 50 por ciento para cada uno de socios.

Dada la trayectoria de la oficina de farmacia, actividad económica que por sus características suele ser estable, eran ya previsibles los rendimientos esperados. De acuerdo con las declaraciones presentadas en el ejercicios 2011 a 2014, las rentas imputadas por la sociedad a cada uno de los partícipes han sido las siguientes:

Porcentaje de participación en la entidad: 2011, 50%; 2012, 50%; 2013, 50%; 2014, 50%

Rendimiento neto de actividades económicas atribuido por la entidad a cada partícipe: 2011, 46.911,33; 2012, 42.619,68; 2013, 39.484,43; 2014, 41.455,98

Estos rendimientos han sido obtenidos merced a la estructura de la farmacia: conocimiento por parte de los clientes, estoc de productos, resto de empleados, políticas negociadas de compras, local, etcétera, elementos que configuran el fondo de comercio del negocio y que continúan perteneciendo en un 99 por ciento a la transmitente.

Cabe preguntarse si, de no ser previsibles unos rendimientos como los indicados, la transmitente hubiera cedido la gestión a su hija con el riesgo de que los rendimientos fueran menores o incluso negativos y consentido que de este modo el trabajo de su hija no resultara remunerado, sin ser propietaria del 50 por ciento, o tal vez habría consentido que retirara cada mes cantidades a cuenta de los...

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