STSJ Cataluña 1578/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1578/2021
Fecha09 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1591/2020 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 78/2020

Partes: "UBS REAL ESTATE GmbH" c/ AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT

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S E N T E N C I A Nº 1578

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 78/2020, en que es parte apelante "UBS REAL ESTATE GmbH", representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Fuentes Millán, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 409/2018 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 5 de marzo de 2020 se dictó sentencia, a tenor de cuyo fallo la juzgadora a quo decide:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UBS REAL ESTATE GmbH contra el Decreto municipal identificado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala,

"dicte la correspondiente resolución judicial por la que se deje sin efecto el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2020 por el mencionado Juzgado y (i) o bien declare la nulidad o acuerde la revocación de la liquidación de IIVTNU en última instancia impugnada en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de este escrito, (ii) o bien acuerde la retroacción de actuaciones para que el presente procedimiento se tramite por el Excmo. Ayuntamiento como una impugnación de "autoliquidación" y solicitud de devolución de ingresos indebidos"

La apelada formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y, designado Magistrado Ponente, se señaló finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 5 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante.

El recurso de apelación, a modo de introducción y "delimitación de la controversia", sostiene que:

-constituye objeto de recurso Decreto nº 5018/2018, de 27 de julio de 2018, adoptado por el Teniente de Alcalde del Área de Alcaldía, Servicios Centrales y Promoción de la Ciudad del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, en cuya virtud se inadmite solicitud de iniciación de procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación girada en concepto de IIVTNU, por importe de 221.358,02 euros, en relación con la transmisión en 2014 de una parcela con nave industrial sita en el término municipal, y subsidiaria de revocación, al amparo del art. 219 LGT;

-la adquisición del inmueble por la apelante tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2007, quedando en la correspondiente escritura pública fijado el precio de adquisición en 28.000.000 de euros, de los cuales 15.750.000 euros correspondían al suelo;

-en fecha 23 de diciembre de 2014 de formalizó escritura de compraventa del inmueble, por un importe de 22.500.000 euros, sufriendo la apelante una pérdida patrimonial de 5.500.000 euros;

-sin perjuicio de lo anterior, la apelante solicitó tasación (cuyo informe fue objeto de ratificación en sede judicial) del valor de mercado del suelo, a la compra y a la posterior venta, arrojando aquélla un resultado de 15.355.111,35 euros y 10.072.280,18 euros, respectivamente, lo que implica una minusvalía de, al menos, 5.282.831,17 euros;

-el 28 de enero de 2015 el Ayuntamiento del Prat de Llobregat emitió liquidación por el concepto impositivo litigioso, en el importe referido;

-dicha liquidación devino firme y consentida, habiendo transcurrido los plazos para su impugnación sin interposición del correspondiente recurso;

-la STC de 11 de mayo de 2017 declaró la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2, y 110.4 TRLHL (sic), los cuales constituyen presupuesto normativo habilitante de la liquidación impugnada;

-de conformidad con el art. 217 LGT, el 26 de abril de 2018, la apelante solicitó el inicio de un procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación, y, subsidiariamente, de no entenderse procedente la tramitación de aquel procedimiento, la revocación de la liquidación, al amparo del art. 219 LGT;

-la solicitud anterior fue presentada "por entender que la declaración de inconstitucionalidad ex origine de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, contenida en la sentencia del TC número 59/2017 (...), de 11 de mayo de 2017 , determina la nulidad de dicha liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LGT y en la medida en que, en este caso, la transmisión del inmueble por mi representada puso de manifiesto una disminución en el valor del suelo";

-la declaración de inconstitucionalidad de los anteriores artículos "supone su expulsión ex origine y con efectos ex tunc del ordenamiento jurídico, afectando a toda liquidación en concepto de IIVTNU dictada al amparo de dichos artículos (sin perjuicio de la necesidad de probar (....) que ha existido una disminución del valor del suelo)";

- "teniendo en cuenta que la liquidación en concepto de IIVTNU (...) no fue recurrida en su momento por mi representada y, por lo tanto, ha adquirido firmeza, el procedimiento jurídicamente idóneo para solicitar su declaración de nulidad es el previsto en el artículo 217 de la LGT o, subsidiariamente, el procedimiento de revocación previsto en el artículo 219 de la LGT ".

El cuerpo de fundamentos del escrito de apelación se estructura y desarrolla en el modo siguiente:

- "sobre los efectos ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 y 110.4 del TRLHL": la aludida declaración no tiene efectos meramente prospectivos, sino también retrospectivos, "afectando a toda liquidación en concepto de IIVTNU dictada al amparo de los preceptos declarados inconstitucionales"; no hay al respecto más límite que el del art. 40.1 LOTC; en ausencia de pronunciamiento específico del TC sobre los efectos temporales de la inconstitucionalidad de una norma, debe entenderse que la misma no encuentra más límite en el tiempo que el anterior aludido; por ello, el Juzgado debió declarar la nulidad de la liquidación "por adolecer de idéntico vicio que la norma que constituía su presupuesto normativo habilitante", habiendo el mismo, al no hacerlo, "permitido la pervivencia de un acto manifiestamente contrario a la CE ( artículo 31.1 CE , relativo al principio de capacidad económica), vulnerando el principio de supremacía de la Constitución (...) y el principio de seguridad jurídica"; también hay aquí vulneración del art. 133.2 CE, al haber el Ayuntamiento exigido el IIVTNU "en clara contravención de la Constitución"; "sin perjuicio de lo anterior, entendemos que esta discusión ha quedado zanjada en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (recursos 2596/2019 , 1665/2019 y 1068/2019 ), en las que el Alto Tribunal ha entrado a resolver sobre la limitación de los efectos temporales de la inconstitucionalidad de los preceptos del TRLHL"; "en consecuencia, dado que los preceptos en virtud de los cuales fue emitida la liquidación del IIVTNU dictada por el Excmo. Ayuntamiento de El Prat de Llobregat han sido anulados ex origine por el TC, procede declarar su nulidad o acordar su revocación, por cuanto no cabe sostener la supervivencia de un acto administrativo dictado en virtud de una norma que ha sido anulada por vulnerar la CE";

- "sobre la idoneidad del procedimiento regulado en el artículo 217 de la Ley General Tributaria para declarar la nulidad de la liquidación firme dictada en concepto de IIVTNU por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat": a falta de inicio de oficio del procedimiento extraordinario de revocación, el procedimiento idóneo para solicitar la declaración de nulidad es el previsto en el art. 217 LGT; el acto "adolece de la infracción más grosera de nuestro ordenamiento, como es ser contrario a la Constitución"; "en sus sentencias de 18 de mayo de 2020 el TS no se ha pronunciado en relación con el supuesto previsto en la letra b) del citado artículo 217.1 de la LGT (nulidad de la liquidación impugnada al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente), que mi...

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