STSJ Cataluña 1580/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1580/2021
Fecha09 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 418/2019

Partes: "BCN ACTIVIDADES MARÍTIMAS, S.A." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1580

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 418/2019, interpuesto por "BCN ACTIVIDADES MARÍTIMAS, S.A.", representada por el Procurador D. Jesús Sanz López, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 8 de febrero de 2019, que acuerda "declarar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y, al mismo tiempo desestimar dicha suspensión en cuanto al fondo", seguida la correspondiente pieza separada de suspensión ante aquél bajo el número 08-07833-2018-1, "en relación a la Liquidación Acta A02 de IRPF - 2015 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT". La cuantía queda fijada en la resolución recurrida en 279.301,54 euros, a efectos de aquella vía.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"estimando íntegramente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA AGENCIA TRIBUTARIA (...) se acuerde la suspensión del acto administrativo impugnado con dispensa total de garantías"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

En período probatorio, a instancia de la parte recurrente, se ofició a la Agencia Tributaria, a fin de que certificare acerca del extremo relativo a hallarse aquélla al corriente de pago del convenio aprobado en fecha 2 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona (autos 588/2016), así como del acuerdo singular suscrito entre la misma Agencia Tributaria y la actora, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2019, que acuerda "declarar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y, al mismo tiempo desestimar dicha suspensión en cuanto al fondo", seguida la correspondiente pieza separada de suspensión ante aquél bajo el número 08-07833-2018- 1.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 03/08/2018, el interesado promovió reclamación económico-administrativa contra el acuerdo arriba referenciado.

SEGUNDO.- En fecha 16/10/2018, en escrito independiente al de interposición, presentó solicitud de suspensión con dispensa de garantías ante este Tribunal, con fundamento en la existencia de perjuicios irreparables o de imposible reparación, alegando que "podría afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica de la compañía".

Aportando como documentación

Informe de trabajadores de alta en la TGSS

Denegación de aval por la entidad CaixaBank

Acuerdo con la AEAT

Recibo de pago de aplazamiento/fraccionamiento

Copias de contratos de arrendamiento"

El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción:

"(...) TERCERO.- El art. 46 del Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria , en su apartado 1 establece que el Tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicite, será competente para la tramitación y resolución de dicha solicitud cuando se interese con dispensa total o parcial de garantías y se fundamente en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

CUARTO.- El art. 46.2 del citado Reglamento dispone que, de hallarse la deuda en período voluntario de pago en el momento de formular la solicitud de suspensión, se suspenderá cautelarmente el procedimiento recaudatorio mientras el Tribunal Económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión siempre que, en primer lugar, ésta se base en los perjuicios de imposible o difícil reparación que derivarían de la ejecución del acto o en la existencia de error material, aritmético o de hecho; y en segundo lugar, a la solicitud se adjunte cuanto requiere el apartado 2 del artículo 40.

A mayor abundamiento, el art. 46.2 del Reglamento dispone en su párrafo segundo que, de encontrarse la deuda en período ejecutivo en el momento de instar la suspensión, la solicitud no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse su admisión a trámite.

QUINTO.- El art. 40, apartado 2 del citado Reglamento establece que la suspensión deberá solicitarse en escrito independiente de la reclamación económico-administrativa a la que esté vinculada, debiéndose acompañar de una copia de ésta y de la documentación tendente a justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión, advirtiendo el apartado c) del referido art. 40 del R.D. 520/2005 que, cuando la solicitud se base en los perjuicios de difícil o imposible reparación que podrían derivar de la ejecución del acto impugnado, deberá acreditarse dicha circunstancia y, de solicitar la suspensión con dispensa parcial de garantías, deberá detallarse la naturaleza y características de éstas, así como los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. De existir un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro, de conformidad todo ello con lo dispuesto en los apartados b ) y c) del art. 40 del R.D. 520/2005 .

SEXTO.- Asimismo, el art. 46.4 del Reglamento dispone que, subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el Tribunal Económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación que derivarían de la ejecución del acto impugnado, añadiendo que, la admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud de suspensión, en tanto que, la inadmisión supondrá que se tenga por no presentada a todos los efectos, no pudiendo recurrirse en vía administrativa.

SÉPTIMO.- Pues bien, advertida la normativa de aplicación, este Tribunal no puede sino que declarar la inadmisión de la solicitud de suspensión al amparo del artículo 46.4 RD 520/2005 , conforme al cual el tribunal inadmitirá la solicitud de suspensión "cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación" ya que por parte del interesado no se han aportado elementos suficientes dirigidos a probar la circunstancia de los perjuicios de imposible o difícil reparación. Si bien aporta denegación de aval, no consta ni la declaración del Impuesto de Sociedades del último ejercicio ni la cuenta de Pérdidas y Ganancias a fin de conocer la situación financiera y patrimonial actual de la entidad que justifiquen dichos perjuicios irreparables.

OCTAVO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia núm. 2065/2017 de fecha 21 de diciembre de 2017 (rec. 496/2017 ) se ha pronunciado en el siguiente sentido (FD Quinto):

"5. Siendo así, al inadmitir por inexistencia o falta de acreditación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación una solicitud de suspensión, se está anudando a una resolución que es materialmente de fondo las consecuencias jurídicas que el...

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