STSJ Cataluña 1599/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1599/2021
Fecha12 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 856/2020 ( Sección 273/2020)

Partes: José C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1599

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 856/2020 (Sección 273/2020), interpuesto por D. José, representado por la Procuradora D. MARTA DURBAN PIERA contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Narciso interpone en fecha de 20 de febrero de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 10 de marzo de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de octubre de 2019, de la reclamación económico-administrativa número NUM000, respecto del acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina Gestora de la Administración de Cornellà de la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), del ejercicio 2013 ( liquidación NUM001).

La resolución del TEARC desestima la reclamación partiendo del análisis de la reclamación económico-administrativa presentada por el obligado donde sólo ataca su consideración como " agente comercial" a pesar de no hallarse dado de alta en el epígrafe correspondiente (511.2) y la no admisión de la deducibilidad de los gastos relativos al vehículo que utiliza y, lo fundamenta en :

"En el caso que nos ocupa, el interesado incluye gastos de un vehículo automóvil manifestando que ejerce la actividad de agente comercial y por tanto está amparado en el artículo 22.4 del RIRPF , de forma que es la Administración quien debe acreditar la no afectación exclusiva del vehículo a la actividad.

Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente se desprende que el reclamante, en el ejercicio 2013 estaba dado de alta en los epígrafes 899 y 612, sin que ninguno de ellos corresponda al epígrafe en el que se inscriben los agentes comerciales (511.2). En este sentido, hay que traer a colación el artículo 108.4 de la LGT , según el cual " los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario ".

Pues bien, en el presente caso no consta que el reclamante hubiera intentado rectificar el epígrafe en el ejercicio 2013 ni tampoco se aporta prueba fehaciente del error alegado por el contribuyente en relación con el citado epígrafe, por lo que este Tribunal no puede considerar que la actividad ejercida por el reclamante en el ejercicio 2013 era la de agente comercial.

Por tanto, dado que el interesado no ha realizado un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar la exclusiva afectación del vehiculo a la actividad por alguno de los medios de prueba aludidos anteriormente, cabe concluir que es correcta la actuación de la oficina gestora, por lo que el acto impugnado se ajusta a derecho."

El marco normativo de referencia es el art. 28.1 LIRPF 35/2006, de 28 de noviembre, 10.3 Ley 27/2014, 27 de noviembre y art. 105.1 y 106.4 LGT 58/2003 y todo él determina que los gastos para ser deducibles han de cumplir los requisitos de justificación, contabilización, imputación, correlación y realidad y si no consigue acreditar lo anterior, deberá sufrir los efectos de la falta de prueba.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 11.254,19 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... anule la resolución del TEAR recurrida y estime el recurso interpuesto por el demandante en el sentido expuesto en las alegaciones y que se ha de suponer la admisión de la deducibilidad de los gastos deducidos en la declaración del IRPF 2013 del demandante. Subsidiariamente se considere que se ha producido una extralimitación en las funciones de la Departamento de Gestión de Administración de Cornellà de Llobregat y considere nula la actuación de la Administración y en consecuencia la resolución del TEAR recurrida.."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en :

-Son deducibles los gastos relacionados con desplazamientos (7.900,22 euros) y los relacionados con telefonía y suministros (1.345,59 euros) porque cumplen todos los requisitos necesarios para ser calificados y tratados como tales. Mantiene que es la Administración la que ha de acreditar de manera razonada la falta de realidad o afectación de dicho gasto.

- Solicita la reconsideración de la negativa de la Administración para considerar deducibles los gastos vinculados a desplazamientos. Son gastos vinculados a servicios y desplazamientos concretos para visitar y mantener reuniones con clientes (parkings, peajes, gasolinas, comidas...), para reunirse como comercial con diversos clientes, con justificantes siempre entre semana y en días laborables y además, que se han refacturado a la sociedad para la que se trabaja en exclusividad (AMES GROUP SINTERING SA) que centraliza la facturación de estos clientes, valida el gasto escrupulosamente y a quien factura el recurrente. Se aporta doc 5 y 6 que contienen los certificados de la empresa AMES en los que se deja constancia de la existencia de dicha refacturación y del contrato mercantil de fecha 15.10.2010 suscrito entre ambas partes. Un desplazamiento profesional es deducible 100%. Además, son proporcionales a la cuantía de la actividad de un comercial (50.000 euros de facturación). Realidad de su actividad como comercial y del reconocimiento de la misma tanto por la propia empresa para la que trabaja como por la propia AEAT. Esta actividad de comercial del recurrente, le permite aplicar la presunción legal y directa del 100% de afectación de los gastos relacionados con el vehículo y los desplazamientos relacionados con el mismo. Como doc 7 y 8 aporta resolución de la AEAT correspondiente a la comprobación de IRPF de 2014 por la que se finaliza sin regularización y el reconocimiento de la propia AEAT de la improcedencia de la regularización para el ejercicio 2015, reconociendo la verdadera condición de la actividad del acto como "agente comercial", según se recoge en el contrato mercantil de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito con la empresa AMES, S.A. Todo ello lleva a asumir la completa deducibilidad de los gastos afectos a los desplazamientos solicitados.

-Sobre la denegación de la partida de gastos vinculados a suministros, y, en especial los de telefonía móvil, no procede su denegación al 100% porque la Administración ha de probar, cuando ha existido contabilización, justificación documental e imputación temporal siendo que, además, existe lógica entre el gasto y la actividad, así como que su cuantía es proporcional, que no procedente. El actor solicita la cantidad de 1.345, 59 euros, como gasto anual en telefonía, que debiera entenderse como proporcional y totalmente coherente, y por tanto deducible salvo que la Administración aportara una prueba en contra, que no ha realizado. Cita...

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