STSJ Cataluña 337/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
Número de resolución337/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 861/2020 - RECURSO ORDINARIO 278/2020

Partes: Celestino c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1459

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 278/2020, interpuesto por Celestino, representado por la Procuradora Dña. Raquel Palou Bernabé, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 25 de septiembre de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña", "Por el concepto de PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO". El acto impugnado se identifica como "Diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones NUM001". La cuantía se fija en la resolución recurrida, a los efectos de aquella vía, en 5.789,52 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala:

"sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se anulen las repetidas liquidaciones provisionales del IRPF por ser ajustadas a derecho las declaraciones presentadas por el recurrente"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 25 de septiembre de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- La Agencia Estatal de Administración Tributaria notificó las siguientes providencias de apremio:

Clave de Liquidación: NUM002

Concepto: IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2010 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F.

Origen de la deuda: ADMON. DE POBLE NOU

Órgano que dicta el acto: DEPEND. REGIONAL RECAUDACIÓN

Importe: 1.103,87 euros

Fecha de notificación: 17 de mayo de 2012

Clave de Liquidación: NUM003

Concepto: IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2007 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F.

Origen de la deuda: ADMON. DE POBLE NOU

Órgano que dicta el acto: DEPEND. REGIONAL RECAUDACION

Importe: 2.064,55 euros

Fecha de notificación: 13 de septiembre de 2012 (tras el transcurso del plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio 2012/067 de fecha 28 de agosto de 2012, en la sede electrónica de la AEAT, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria )

Clave de Liquidación: NUM004

Concepto: IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2009 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F.

Origen de la deuda: ADMON. DE POBLE NOU

Órgano que dicta el acto: DEPEND. REGIONAL RECAUDACIÓN

Importe: 2.420,78 euros

Fecha de notificación: 13 de septiembre de 2012 (tras el transcurso del plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio 2012/067 de fecha 28 de agosto de 2012, en la sede electrónica de la AEAT, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria ).

SEGUNDO.- Posteriormente, una vez transcurrido el plazo para el pago de la deuda estipulado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria , sin haberse realizado el ingreso de la misma, la Dependencia Regional de Recaudación dictó diligencia embargo de sueldos, salarios y pensiones NUM001 para el cobro de las deudas identificadas en el apartado anterior.

Esta diligencia de embargo fue rechazada por Barnadata S.A. (NIF: A58334400) en fecha 25 de agosto de 2015, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento. Posteriormente dicha mercantil comunicó en fecha 7 de septiembre de 2015 que el interesado permanecería dos meses vinculado a la compañía, percibiendo en el periodo un importe liquido estimado de 2.500,00 euros. La notificación al interesado se

realizó en fecha 1 de noviembre de 2015, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de citación para notificación por comparecencia, tras el transcurso del plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio 2015/059 en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 16 de octubre de 2015, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

TERCERO.- Contra el citado Acuerdo, en fecha 11 de noviembre de 2015 y entrada en este Tribunal el 25 de noviembre de 2015, se interpuso la presente reclamación económicoadministrativa, en la que el interesado se opone a la misma, alegando defectos en la notificación de las liquidaciones, y cuestiones varias relativas a las mismas (aporta convenio regulador y sentencia de divorcio)"

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad, en lo que aquí importa:

"(...) TERCERO.- Al respecto es preciso significar que el artículo 170.3. de la Ley 58/2003, General Tributaria . establece unas causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la diligencia de embargo, disponiendo que:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Falta de notificación de la providencia de apremio.

  3. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

  4. Suspensión del procedimiento de recaudación."

Del examen del expediente no se deduce la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición recogidos como causas tasadas en el precepto trascrito, puesto que el interesado se opone a la misma únicamente alegando cuestiones de fondo sobre la liquidación de la cual la deuda trae causa, al manifestar su oposición a la no inclusión del mínimo por descendientes, y defectos de notificación en las liquidaciones. Por ello, debe desestimarse la pretensión de la reclamante, confirmando la diligencia de embargo impugnada."

SEGUNDO

El actor despliega las siguientes consideraciones en defensa de su pretensión anulatoria:

-al recurrente nunca le llegó notificación alguna, pues todas se realizaron en un domicilio donde no residía;

-la Administración no intentó en debido modo la notificación personal, generando con ello una grave indefensión a la parte;

-las liquidaciones fueron recurridas no sólo en forma, sino también en tiempo, y de la resolución del recurso nada se supo; y

-procedencia de la deducción por hijas a cargo en la declaración del impuesto o, con carácter subsidiario, de la deducción por mitad.

TERCERO

Abordar en debido modo la presente controversia demanda un sosegado estudio de lo actuado en la vía administrativa (ejercicio que echamos, desde el necesario respeto, en falta en la resolución económico-administrativa recurrida), en que son de destacar los siguientes hitos fundamentales:

  1. Según acuses de recibo de las liquidaciones provisionales (IRPF) de los tres ejercicios discutidos, la correspondiente a 2007 se intentó notificar los días 11 y 12 de abril de 2012, con resultado de "ausente"; la correspondiente a 2009, los días 27 y 30 de abril de 2012, con idéntico resultado; y la correspondiente a 2010, los días 7 y 12 de diciembre de 2011, con idéntico resultado. Las tres notificaciones se dirigieron a domicilio ubicado en la CALLE000, NUM005, NUM006, Barcelona;

  2. Dirigida la notificación correspondiente (únicamente) a la liquidación provisional (IRPF), ejercicio 2009, a la misma persona (el recurrente) y dirección, fue la misma entregada, en circunstancias desconocidas (pues no se detallan, salvo la referencia a modo de notificación "en mano"), a Carlos Antonio, en calidad de "mandatario", el 17 de mayo de 2012;

  3. En la carpeta "RECURSO" aparece escrito de recurso del actor (empleando modelo normalizado), con entrada en registro el 31 de mayo de 2012, en que el mismo indica ser su domicilio el radicado en DIRECCION000, NUM007, NUM008, Barcelona, cuyo domicilio reitera, al designarlo como domicilio a efectos de notificaciones en el apartado correspondiente del modelo empleado. Sin llegar en él a identificarse correctamente el acto recurrido (lo que no impidió a la Administración resolver el correspondiente recurso de reposición, en...

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