ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6727/2020

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6727/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2020 por la Sección Séptima de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso nº 580/2018, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de abril de 2018, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 18 de diciembre de 2014, que, a su vez, había estimado la reclamación nº 46/3157/2011, interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por importe de 3.579.676 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 8.1, 71, 73 y 196.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ["LC"], en relación con el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"], y el artículo 1.902 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil ["CC"].

    2.2. Los artículos 216 y 217 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ["LEC"].

    2.3. El artículo 61 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ["LJCA"].

    2.4. Los artículos 105, 109 y siguientes, LGT.

    2.5. El artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ["LRJAP Y PAC"].

    2.6. El artículo 50.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, ["RGVA"], en su redacción anterior a 2017.

    2.7. La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 26 enero 2004, recurso de casación nº 3669/1998, (ECLI:ES:TS:2004:327), y de 21 de enero de 2002, recurso de casación nº 7368/1996, (ECLI:ES:TS:2002:214), en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, ["CE"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que, por un lado, si se hubiese respetado la declaración de concurso y el pronunciamiento judicial favorable a la entidad bancaria, no se habría podido considerar ilegal la actuación de la misma, con lo que el fallo habría tenido que ser estimatorio, y, por otro lado, si la sala de instancia hubiese respetado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el rigor necesario en la justificación de la presentación en plazo del recurso de alzada tendría que haber estimado su pretensión al haber considerado que la administración no había acreditado la interposición en plazo de dicho recurso.

  3. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA, y la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) del mismo texto legal.

    Sostiene que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], cuando menos en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, porque es necesario que el Tribunal Supremo clarifique si un mismo acto del concursado puede ser lícito en sede de concurso y ser, a la vez, considerado ilícito en vía administrativo y, en particular, como fundamento de una derivación de responsabilidad.

    Añade que, además, la resolución judicial recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA], lo que razona del siguiente modo: "si bien, en el presente caso no se manifiesta expresamente que se considere errónea la jurisprudencia contenida en las SSTS de 26 enero 2004 (RJ 2005\3837) y de 21 de enero de 2002 (RJ 2002, 5519), en el sentido de exigir "mayor rigor" en la justificación de la interposición del recurso de alzada por la AEAT, entendemos que sí que hay un apartamiento deliberado de la misma, toda vez que la exégesis utilizada para no atenderla es tan escueta como reveladora: "A nuestro juicio, la demandada ha efectuado un razonable esfuerzo probatorio...", para a continuación trasladar un defecto probatorio a esta parte. Ciertamente, el esfuerzo probatorio puede valorarse por la Sala pero el "mayor rigor" que se impone por el TS, entendemos que tiene que suponer un "plus" adicional, que en el presente caso ni siquiera se analiza con relación a las normas aplicables, motivo por el que puede resultar conveniente, y así lo sometemos a la Sala, un pronunciamiento aclaratorio de la Jurisprudencia existente, máxime cuando el defecto probatorio achacado a esta parte le generó indefensión y era de imposible verificación habida cuenta que la documental aportada por la contraria no fue admitida como prueba por la Sala."

    En relación con la segunda cuestión planteada añade que aunque el artículo 88.2 LJCA contempla determinados supuestos en los que el Tribunal Supremo puede apreciar la existencia de interés casacional objetivo, esta enumeración no es una lista cerrada, y cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, recurso de casación nº 170/2016, (ECLI:ES:TS:2018:704), en la que se subraya la necesidad de salvaguardar la jurisprudencia "ya establecida cuando es desatendida por los tribunales a quo o por la Administración actuante".

  5. Culmina su escrito defendiendo la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que disipe las dudas reveladas por las conclusiones discordantes obtenidas en distintos órganos económico-administrativos y judiciales.

SEGUNDO

La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de octubre de 2020, habiendo comparecido la entidad bancaria recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el Banco Santander, S.A., como sucesor del extinguido Banco Popular Español, S.A., se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte este último en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], porque se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) de la LJCA] y porque es indudable la necesidad de salvaguardar la jurisprudencia ya establecida al haber sido desatendida por el tribunal a quo y por la Administración actuante, alegación que puede entenderse derivada de la interpretación que este Tribunal ha hecho en distintas ocasiones de la presunción contenida en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - El 9 de diciembre de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Valencia de la AEAT dictó acuerdo por el que se declaró a la sociedad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., responsable solidaria de las deudas tributarias devengadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de septiembre de 2008 de la entidad P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., de conformidad con el artículo 42.2.a) de Ley 58/2003, General Tributaria, fijándose el alcance de la responsabilidad en el importe de 3.579.976 euros.

    Previamente, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia había dictado el 7 de enero de 2009 auto declarando en concurso de acreedores a P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

  2. - Contra el citado acuerdo, notificado el 4 de enero de 2011, el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. interpuso la reclamación económico-administrativa n° 43/3157/2011 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

  3. - Dicha reclamación fue estimada por resolución de fecha 18 de diciembre de 2014. El TEAR estimó la reclamación al considerar que no podía apreciarse el requisito subjetivo exigido en este tipo de responsabilidad por cuanto no se había demostrado que los cargos en la cuenta del deudor que realizó la entidad financiera se hubiesen hecho con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria de la administración tributaria.

  4. - Según se consigna en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmada por la sentencia de instancia, aquella resolución del TEAR fue notificada en fecha 28 de enero de 2015 a la Dirección General de Tributos.

  5. - El día 11 de marzo de 2015 el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente el día 8 de abril de 2015, la administración recurrente formuló escrito de alegaciones el día 8 de mayo del mismo año.

  6. - Obra en el expediente electrónico (acontecimiento 63) oficio por el que se remite a la Dirección General de Recaudación, con sello de 11 de febrero de 2015, copia en formato CD junto con el listado de las resoluciones correspondientes a las sesiones celebradas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana del mes de diciembre de 2014, constando en ese listado una referencia al fichero de la reclamación 46/03157/2011. No hay constancia del texto íntegro de la resolución que se afirma remitida. Asimismo, en la página en la que obra la citada referencia, se consigna en el margen superior derecho en la fecha de las sesiones la de 01/12, sin que pueda leerse la correspondiente a la fecha en que se dictó la resolución que se sostiene fue remitida, 18 de diciembre de 2014.

  7. - El 26 de abril de 2018, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada en la reclamación antes referida.

    En aquella resolución, el TEAC concluye, en cuanto al fondo del asunto, que la derivación de responsabilidad podía fundarse en el hecho de que la actuación del Banco Popular supuso un claro perjuicio de la acción de cobro de la Administración Tributaria, al haber participado de forma activa y consciente en el vaciamiento patrimonial de la entidad deudora, sin que nada impida a la citada administración exigir la responsabilidad a la entidad financiera en un procedimiento que discurre al margen del concursal.

    Asimismo, desestima la causa de inadmisibilidad invocada de contrario con base en que, aunque la resolución del TEAR fue notificada en fecha 28 de enero de 2015 a la Dirección General de Tributos, no tuvo entrada en el Departamento de Recaudación de la AEAT hasta el día 11 de febrero de 2015, por lo que debía entenderse formulado el recurso de alzada en plazo.

  8. - No conforme con dicha resolución, la citada entidad, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiéndose alegado como primer motivo en la demanda la indebida admisión del extemporáneo recurso de alzada, pues se considera que la resolución del TEAR fue notificada a la administración demanda en fecha 28 de enero de 2015, cuando se recibe en la Dirección General de Tributos. Sí consta en el expediente administrativo acuse de recibo que acredita la notificación en esta fecha a la entidad reclamante, Banco Popular Español, S.A., de la resolución dictada en el expediente nº 46/3157/2011, en sesión de 18 de diciembre de 2014.

    La ratio decidendi de la Sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

    "La resolución del TEAC considera que la notificación a la Dirección General de Recaudación se produjo el 11 de febrero del 2015, por lo que el recurso presentado el 11 de marzo del 2015 no es extemporáneo. En apoyo de esta posición la Abogacía del Estado presentó listado de notificaciones efectuadas por el TEAR de la Comunidad de Valencia el 11 de febrero del 2015, en el que figura la reclamación objeto de estas actuaciones.

    La demandada objeta que este listado está incompleto y que no acredita la fecha de la notificación.

    A nuestro juicio, la demandada ha efectuado un razonable esfuerzo probatorio por acreditar la fecha de una notificación a un órgano de la propia administración mediante la presentación de un listado de las numerosas notificaciones efectuadas en una determinada fecha.

    Que el listado se haya presentado de manera incompleta no es suficiente para cuestionar la autenticidad del documento. De haber tenido solidas dudas sobre la, la parte podía haber solicitado una certificación completa del documento, cosa que no ha hecho" ( sic).

TERCERO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de cuestiones sustancialmente análogas a las delimitadas en autos de esta misma sección de 8 de octubre de 2020, recurso de casación 6194/2019, (ECLI:ES:TS:2020:9430A) y recurso de casación 6123/2019 (ECLI:ES:TS:2020:9429A).

En efecto, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, a los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC contra resoluciones dictadas por órganos económico-administrativos, resulta suficiente con la comunicación de la resolución, recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución o si, por el contrario, el artículo 50 RGRVA exige, además, otra notificación, específicamente dirigida a los efectos de permitir su impugnación a través del recurso de alzada ordinario.

Asimismo, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se haya interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir en el expediente administrativo, constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los "órganos legitimados" para interponerlo.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La cuestión planteada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación como la contemplada en el litigio.

    Aparentemente, en una primera aproximación, podría considerarse como una mera cuestión probatoria, la relativa a la notificación de las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas a efectos de interponer el recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes, valoración de la prueba que quedaría extramuros del recurso de casación por imperativo del artículo 87 bis 1 de la LJCA.

    Sin embargo, este recurso de casación encierra un verdadero problema jurídico que ha de analizarse a la vista de los hechos probados de la sentencia que, en síntesis, aprecia que hubo notificación al Departamento de Recaudación sobre la base de un listado de notificaciones en el que constaba identificada la reclamación de la hoy recurrente en casación, listado que si bien salió del TEAR de la Comunidad Valenciana el 11 de febrero de 2015 (sello de registro de salida) no hay constancia de su recepción ni de la remisión del texto de la resolución que fue objeto de recurso.

    Concurre pues la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, a la que se ha referido de forma implícita el recurrente al solicitar el afianzamiento de la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las Sentencias de 26 enero 2004, recurso de casación nº 3669/1998, (ECLI:ES:TS:2004:327), y de 21 de enero de 2002, recurso de casación nº 7368/1996, (ECLI:ES:TS:2002:214), en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, ["CE"], toda vez que, como se dijo en el auto de 8 de octubre de 2020, RCA 6194/2019, (ECLI:ES:TS:2020:9430A), nos hallamos ante una cuestión no resuelta de forma definitiva sobre la que debe reforzase la jurisprudencia.

  2. Además, esta cuestión ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2021, dictada en el RCA 6123/2019, en la que se fija la siguiente doctrina: "1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

    2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.

    3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento."

  3. Por último, debemos indicar que, el auto de admisión ha de precisar todas las cuestiones que, a juicio de la Sección de Admisión, han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, que presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación-, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras en las que no se aprecie tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso es admisible [por todos, el auto de 16 de enero de 2020 (RCA 5758/2019; ECLI:ES:TS:2020:694AA) y 21 de noviembre de 2019 (RCA 2935/2019; ECLI:ES:TS:2019:12697AA)].

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1 El artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución.

2.2 El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 6727/2020, preparado por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2020 por la Sección Séptima de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 580/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC contra resoluciones dictadas por órganos económico-administrativos, resulta suficiente con la comunicación de la resolución, recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución o si, por el contrario, el artículo 50 RGRVA exige, además, otra notificación, específicamente dirigida a los efectos de permitir su impugnación a través del recurso de alzada ordinario.

    Asimismo, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se haya interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir en el expediente administrativo, constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los "órganos legitimados" para interponerlo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación :

    3.1 El artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución.

    3.2 El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR