SAN, 22 de Junio de 2021

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:3050
Número de Recurso1256/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001256 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07065/2019

Demandante: VILLA PEJINA S.L

Procurador: GEMA AVELLANEDA PEÑA

Letrado: ANTONIO RELEA SARABIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1256/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA, en nombre y en representación de VILLA PEJINA S.L., contra la resolución procedente del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 30 de Enero de 2019, que estima el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 25 de febrero de 2016, dictada en la reclamación nº 1028/2014, sobre acuerdo de declaración de responsabilidad en relación a las deudas de la entidad EXPLOTACIONES NOJA PLAYA por importe de 172.000 €.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que declare nula de pleno derecho o, subsidiariamente, anule la Resolución del TEAC recurrida y, derivado de ello, contrario a derecho el Acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas de Explotaciones Noja Playa, S.L. dictado contra mi representada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 15 de Junio designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 30 de Enero de 2019, que estima el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 25 de febrero de 2016, dictada en la reclamación nº 1026/2014, sobre acuerdo de declaración de responsabilidad en relación a las deudas de la entidad EXPLOTACIONES NOJA PLAYA por importe de 172.000 €.

Dicha resolución acuerda estimar el recurso y anular la resolución impugnada confirmando el acuerdo de declaración de responsabilidad.

SEGUNDO

La resolución recurrida recoge el siguiente razonamiento para justificar el mantenimiento de la derivación de responsabilidad:

En este caso, una vez que la deuda se ha devengado, nos encontramos ante un supuesto de vaciamiento patrimonial de los bienes de la entidad deudora a la Hacienda, consecuencia del reparto de la tesorería obtenida por la venta de participaciones mediante el pago de dividendos por importe de 1.720.000 euros.

En efecto, la entidad deudora Explotaciones Noja Playa, S.L., se constituyó el 28 de febrero de 1997 y tenía por objeto social diversas actividades referidas a inmuebles, procediendo a presentar la declaración del ejercicio 2007 en concepto de Impuesto sobre Sociedades con una base imponible de 18.378,24 euros y un importe final a devolver de 10.794,87 euros.

Con anterioridad, el día 1 de octubre de 2005, Explotaciones Noja Playa, S.L., adquirió 91 participaciones sociales de la empresa rumana Eurobulding Inmobiliare, SRL, con un valor nominal total de 254,80 euros, lo que representaba el 91% del capital social de esta última. Finalmente, con fecha 23 de noviembre de 2007 Explotaciones Noja Playa, S.L., vendió Onage Promociones e Inversiones, S.L. dichas participaciones por un importe, de 1.753.309,74 euros.

... en diciembre de 2007, Explotaciones Noja Playa, S.L., procedió a contabilizar el acuerdo y reparto de dividendos por un importe total de 1.720.000 euros, coincidente prácticamente con el importe percibido por la anterior venta, y recibiendo Proyectos Atapuerca, S.L, socio de la primera, la cantidad de 516.000 euros.

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, la entidad Explotaciones Noja Playa, S.L., consignó una disminución del resultado contable en 1.753.053,74 euros, la diferencia entre el precio de venta de las participaciones (1.753.309,74 euros) y el precio de adquisición (256 euros), importe que había sido contabilizado como ingreso financiero por la venta de dichas participaciones. Minoración aplicada por la exención de la doble imposición recogida en los artículos 21 y 22 LS. Sin embargo, Eurobulding Inmobiliare, SRL, se dedicaba a actividades inmobiliarias diversas, pero la Inspección no consideró que no se había acreditado suficientemente que dicha mercantil ejerciera actividad empresarial alguna en el extranjero en todos los ejercicios de tenencia de las participaciones transmitidas. Al mismo tiempo que no se acreditó que esa sociedad hubiera tributado en Rumania, por lo que no resultaba la aplicación de la exención por doble imposición económica internacional sobre dividendos.

Con el reparto de 1.720.000 euros en concepto de dividendos se produce el vaciamiento patrimonial absoluto de la deudora, por lo que no pudo pagar la liquidación en concepto de IS 2007 por importe de 567.831,62 euros, sin que por las actuaciones ejecutivas realizadas por la Administración tributaria se consiguiera ingreso alguno, salvo 299,86 euros procedentes de embargo de cuentas bancarias; "... el declarado responsable, participó activamente en la citada ocultación.

(...)

En efecto, los socios eran conscientes de la irregular tributación de la sociedad deudora, y que el vaciamiento patrimonial causaría un perjuicio a la Administración tributaria por el reparto del dividendo, ya que dicha entidad no podría hacer frente al pago de la deuda que pudiera surgir.

En este sentido, ha quedado acreditado que la interesada conocía:

· La situación fiscal de la entidad de la que era socio y su irregular tributación;

· El elevado importe del dividendo en relación al nominal de la participación;

· Los pasivos fiscales que se podían devengar;

· El vaciamiento patrimonial como consecuencia del reparto de dividendos;

En base a lo indicado, el socio de la deudora conocía los pasivos fiscales a determinar en la deudora y que el reparto de los dividendos generaba su descapitalización, como se reflejó en las cuentas anuales; debe considerarse acreditado que el interesado, como socio de dicha deudora, mediante actos y acuerdos, participó de una manera consciente e intencionada en el vaciamiento patrimonial de la entidad de la que era socio con la intención de evitar la acción de cobro futura de la Administración tributaria.

Los socios de la deudora son conscientes en el momento del cobro del dividendo, en diciembre de 2007, que la deuda se ha devengado anteriormente en sede de la deudora y en el momento de la venta de las participaciones el 23 de noviembre de 2007, aunque el devengo final se produjo legalmente el 31 de diciembre de 2007, y que con citado cobro se produce la descapitalización total de dicha deudora con el perjuicio para la acción de cobro de la Hacienda Pública. No hay probablemente una acción dolosa, una `ánimus nocendiŽ, pero sí un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio, `scientia fraudesŽ.

En efecto, los socios conocían que las participaciones habían sido compradas por un precio irrisorio, 256 euros -1 de octubre de 2005-, y que fueron vendidas el 23 de noviembre de 2007 por la enorme cifra de 1.753.309,74 euros, por lo que la citada ganancia patrimonial generó una deuda tributaria cierta, que se devengaría legalmente el 31 de diciembre de 2007. En base a lo cual, se ha de concluir que los socios eran conscientes que el reparto de la ganancia patrimonial, una vez que se había realizado el hecho imponible generador de la obligación futura de pago, suponía la descapitalización de la deudora, y aun así procedieron voluntariamente a su cobro, es decir, conscientes del daño que se podía ocasionar a la futura acción de cobro del Fisco.

Acción de cobro previsible, ya que, en el momento del reparto del dividendo, los socios eran conscientes de que no se iba a pagar dicha deuda, y así la deudora procedió a contabilizar la ganancia patrimonial de 1.753.309,74 euros como ingreso financiero el día 26 de noviembre de 2007, para seguidamente aplicar la exención por doble imposición del artículo 21 LIS. Sin embargo, la sociedad participada rumana no ejerció actividad empresarial alguna en el extranjero en todo el período de tenencia de las participaciones transmitidas por la deudora, ni se acreditó el pago de impuesto en Rumania, por lo que nunca podría la deudora haber aplicado el beneficio fiscal indicado.

Por tanto, con el...

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