SAN, 18 de Junio de 2021

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:2986
Número de Recurso699/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000699 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12711/2019

Demandante: Vueling Airlines S.A.

Procurador: SRA. MARÍN MARTÍN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 699/2019, promovido por la Procuradora Sra. Marín Martín, en nombre y representación de la entidad Vueling Airlines S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 9/4/2019, por la que se desestimó la reclamación 6475/2017, y confirmó la liquidación, de 10/11/2017, referida al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), retenciones a cuenta, ejercicio enero a octubre 2016.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, ) de 9/4/2019, por la que se desestimó la reclamación 6475/2017, y confirmó la liquidación, de 10/11/2017, referida al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), retenciones a cuenta, ejercicio enero a octubre 2016.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Marín Martín, presentó escrito de demanda el 21/1/2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia anulando la resolución del TEAC y el acuerdo del que trae causa.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 18/3/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor».

QUINTO

Recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 15/6/2021, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; hechos y planteamiento de la parte actora.

  1. -Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 9/4/2019, por la que se desestimó la reclamación 6475/2017, y confirmó la liquidación, de 10/11/2017, referida al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), retenciones a cuenta, ejercicio enero a octubre 2016.

  2. -Los hechos que determinaron la regularización se enmarcan en los siguientes antecedentes:

    El 05/05/2016, VUELING había presentado, por vía telemática, una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por las retenciones ingresadas que derivaban de los pagos satisfechos a NAVITAIRE, entidad constituida en Delaware y con residencia fiscal en Estados Unidos por el contrato "hosted services", de prestación de servicios por internet, suscrito entre las partes.

    La solicitud de devolución de ingresos indebidos vino motivada por la contestación recibida de la Dirección General de Tributos a una consulta formulada por VUELING el 23/07/2015 y con la que la entidad planteó a dicho centro directivo si los pagos realizados a NAVITAIRE, en virtud del mencionado contrato, podían calificarse como beneficios empresariales, a los efectos previstos en el art. 7 del CDI suscrito por ambos Estados.

    La devolución solicitada alcanzaba a los periodos comprendidos entre septiembre de 2012 y febrero de 2016, dado que VUELING había dejado de ingresar retenciones (por los pagos de NAVITAIRE) a partir de marzo de 2016.

  3. -Frente a la liquidación, y frente a la resolución del EAC que la confirmó, se plantea ante nosotros la pretensión de anulación sobre los siguientes motivos impugnatorios;

    -Improcedencia de la Resolución impugnada ante la vulneración, por parte del Acuerdo de Liquidación que origina la Resolución recurrida, de la doctrina de la Dirección General de Tributos.

    -Improcedencia de la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central al fundamentarse en un informe que no puede considerarse prueba.

    -Improcedencia de la Resolución impugnada dado que los pagos realizados por Vueling a la entidad estadounidense Navitaire LLC deben ser calificados como derivados de prestaciones de servicios.

    -Improcedencia de la Resolución impugnada debido a la interpretación realizada de la Observación española a los Comentarios del artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE.

SEGUNDO

Sobre la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0799/2016, de 26/2.

  1. -El primer argumento impugnatorio sostiene que la liquidación vulnera la doctrina sentada en esta consulta vinculante.

  2. -Según la demanda, la Dirección General de Tributos, en esta consulta vinculante formulada por la entidad recurrente, concluyó que los pagos efectuados en el ámbito del contrato entre Vueling Airlines y Navitaire LLc debían ser calificados como rentas empresariales y no como cánones, por derivar del uso de un software estándar y no adaptado. Esta conclusión se tomó a la vista no sólo de las manifestaciones de la entidad consultante, sino también del contrato firmado con la entidad Navitaire, cuya copia se aportó junto con la consulta planteada.

  3. -Sin necesidad de referirnos al alcance del artículo 89.1 de la Ley General Tributaria, y al efecto vinculante sobre la liquidación, porque no ha planteado controversia, no le falta razón a la contestación a la demanda del Abogado del Estado cuando afirma que la respuesta a la consulta y, por ende, su vinculación vendrá determinada por el planteamiento que haya efectuado quien la plantea, y en este caso ha partido ese planteamiento de la premisa que se discute, esto es si el programa informático objeto del contrato es o no estándar.

  4. -Dice la resolución recurrida: "Así pues, la respuesta a la consulta se basa en que "La consultante manifiesta que se trata de un sistema estándar..." y cuando el centro directivo califica la operación como beneficios empresariales lo hace "en la medida en que los pagos se realicen en contraprestación de la utilización de un derecho de autor sobre la aplicación que es absolutamente estándar y no adaptada de algún modo para el adquirente". En ningún momento se refiere la respuesta de la Consulta al contrato ni a ninguna de sus cláusulas. Ante esta situación, lo que la inspección ha hecho es comprobar precisamente si se trata o no de una aplicación estándar, premisa de la que parte la respuesta a la consulta, puesto que sobre este punto la DGT no efectúa ningún análisis; su estudio de la cuestión planteada no se efectúa sobre el contrato, cuyas cláusulas no sabemos si han sido o no examinadas por el centro directivo, sino que parte de las manifestaciones de la consultante y en base a estas enuncia su criterio. En...

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