STSJ Comunidad de Madrid 230/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
Número de resolución230/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0020132

Procedimiento Ordinario 1236/2019

Demandante: Dña. María Luisa

PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 230/21

RECURSO NÚM.: 1236/2019

PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1236/2019 interpuesto por Dña. María Luisa, representada por el procurador D. JAIME GONZALEZ GARCIA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 27/04/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid el día 28 de mayo de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2018GRC37760036M ) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016 , siendo la cuantía de la reclamación de 6.045,7 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se sea declarado nulo o anulable el acto administrativo impugnado, concretamente, la Resolución dictada con fecha 28 de Mayo del 2.019 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, Sala Primera, en relación con el Procedimiento número NUM000, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud del cual se acuerda desestimar la reclamación presentada previamente por esta parte en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.016 en vía Recurso de Reposición número 2018GRC37760036M formulado contra Acuerdo de Liquidación Provisional con número de liquidación NUM001, siendo la cuantía de la reclamación la de 6.045,70 Euros, habiendo de revocar o dejar sin efecto dicho acto por ser contrario a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que tan pronto como adquirió la vivienda, en relación con la cual es titular al 100 % en concepto de propietaria, se fue trasladando a la misma de forma progresiva y conforme podía amueblar, dentro de su mermada capacidad económica, habiendo residido en la misma de forma habitual desde, aproximadamente, el mes de Febrero de 2.016, es decir, dentro del plazo de los 12 meses legalmente establecidos al efecto, pero únicamente acudiendo a la misma durante un tiempo desde esa fecha prácticamente a dormir, dada cuenta de que entre su trabajo, del cual sale a las 8 de la tarde aproximadamente, y el hecho de que su padre estaba en una más que delicada situación de salud, casi todos los días tuvo que acudir a su domicilio, cenando incluso en el mismo, para poder atenderle.

Que se acompañaron junto con el escrito de alegaciones previamente presentado, documentos que obran en el Expediente Administrativo de referencia, los siguientes documentos:

- Extractos bancarios que acreditan los escasos saldos de la cuenta bancaria de los que se deduce que la misma habría ido amueblando (Incluida poner cocina) la vivienda conforme la capacidad económica la habría ido posibilitando, no pudiéndose ocupar una vivienda de forma totalmente efectiva hasta que tal circunstancia tiene lugar.

- Albaranes de compra de muebles (Solo se conserva uno de la compra del sofá, que es de fecha de 14 de Junio de 2.016, no habiéndose podido obtener más, pero es obvio que se ha requerido amueblar la vivienda para poder residir en la misma).

- Documentos médicos que acreditan la grave situación de salud de su padre, lo que habría motivado que en los periodos indicados haya estado, tras su jornada laboral, en el domicilio del mismo con objeto de cenar con él, cuidarle y ayudarle, durmiendo siempre y no obstante en su domicilio propio desde la fecha antes indicada.

- Documento censal de cambio de domicilio con fecha 24 de noviembre de 2.015, es decir, con carácter previo e inmediato a la ocupación efectiva de la vivienda como residencia habitual.

- Volante de Empadronamiento del año 2.017 donde consta como empadronada en la vivienda habitual de referencia.

- Documento acreditativo del alta en el suministro de agua, con fecha 15 de Febrero de 2.016, que es la fecha aproximada en que comenzó a residir de forma más habitual en la vivienda, como se ha expuesto anteriormente.

- Documento acreditativo de los consumos de agua, luz y calefacción, de los que se advierte que hay consumos menores en tal fecha inicial, por la situación expuesta de que había menos mobiliario y también se requirió una especial atención de su padre, pero de los que igualmente se deduce que, progresivamente, y conforme esas situaciones se han ido modificando posibilitando estar más tiempo en la vivienda, el tiempo de residencia efectiva en la misma ha ido progresivamente siendo mayor.

De hecho, los consumos más recientes sí que acreditaban en todo caso una residencia ya normal, con todos los electrodomésticos funcionando y con unos consumos de agua, luz y calefacción más propios, lo que acredita que, en todo caso, y aunque es cierto que la ocupación efectiva ha sido progresiva, acabó siendo total en un periodo muy cercano.

Manifiesta que existe numerosa jurisprudencia y doctrina que establece que tal norma no debe ser aplicada de forma rígida y estricta, ya que se permiten excepciones por varias circunstancias tanto tasadas como adicionales y/o análogas, como serían las que se exponen y acreditan en el presente supuesto, sirviendo como por ejemplo la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos (V0422-17) de 17 de Febrero de 2017, e incluso la consulta de Informa número 136893 relativa a "VIVIENDA HABITUAL: NO OCUPACIÓN EN PLAZO 12 MESES", haciendo incluso mención expresa a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2.017 en la que se sigue admitiendo el carácter de vivienda habitual para una persona que tiene que residir u ocupar otra vivienda por motivo de enfermedad.

Que no puede ser requisito para que se considere una vivienda como habitual el hecho de tener o no frigorífico, porque, como se ha manifestado en todo este Expediente, puede haber personas, como la demandante, que comen todos los días en su trabajo y cenan, como sucedió en esa época, en casa de sus padres, por lo cual, no le era indispensable el mismo, lo cual no quiere decir que no durmiera en su casa, dada cuenta de que su intención y voluntad siempre haya sido la de ocupar habitualmente su vivienda, y que se haya amueblado y comenzado a usar con carácter más continuado de una forma más progresiva. Así pues, podría ser cierto que no haya habido consumos más o menos razonables hasta Marzo/Abril de 2.017, pero ello no indica que no se haya pretendido cumplir con la normativa y que tal uso más completo y menos parcial haya sido más progresivo y menos inmediato, muy a pesar de la demandante, al haber concurrido circunstancias excepcionales, como las igualmente alegadas y acreditadas por esta parte.

Alega que la Resolución de la Administración Tributaria de origen, adolecería de incongruencia al no haberse pronunciado sobre tal extremo, dada cuenta de que la alegación principal de esta parte no era tanto reconocer que la ocupación y uso efectivo de la vivienda como habitual habría sido progresiva, lo cual ya se ha argumentado que es cierto, sino justificar que tal demora ha sido motivada por circunstancias excepcionales, recogiendo el precepto legal tal posibilidad para que la vivienda siga teniendo el carácter de habitual.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que la deducción por inversión en vivienda habitual se suprime, con efectos desde...

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