STS 63/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2021
Fecha13 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 63/2021

Fecha de sentencia: 13/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 10/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MBR

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 63/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 13 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/10/2021, interpuesto por el abogado del Estado en la representación y asistencia letrada que le es propia, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 20/20, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido, la procuradora Dª. Angustias del Barrio León en nombre y representación de D. Severiano. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Angustias del Barrio León en nombre y representación de D. Severiano interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Central contra la resolución de fecha 24 de enero de 2020 de la directora general de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2019, dictada por el teniente general, director adjunto operativo de la Dirección General de la Guardia Civil, recaída en el expediente disciplinario por falta grave NUM000, en la que se le imponía la sanción disciplinaria de "pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta grave prevista en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en "la grave desconsideración con los superiores y compañeros en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme" En dicho escrito alegaba vulneración del principio "non bis in idem", con vulneración del artículo 25.1 de la CE; vulneración de derecho a la presunción de inocencia, art. 24 de la CE; infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, art. 25.1 de la CE; y vulneración del principio de proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción finalmente impuesta.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 20/20, dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 20/20, interpuesto por el Guardia civil D. Severiano contra la resolución de la Excma. Sra. Directora general de la Guardia Civil de 24 de enero de 2020, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 30 de diciembre de 2019, por la que, en vía de alzada, se confirma la del Excmo. Sr. Teniente general jefe del Mando de Operaciones de 20 de noviembre de 2019, que había acordado la terminación del expediente disciplinario NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la LORDGC.

Resoluciones ambas que anulamos al haber sido vulnerado el derecho fundamental del demandante a la presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, ordenamos:

-Que se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a esta sanción, y

-Se le reintegre la cantidad que le hubiera sido detraída en ejecución de la sanción que ahora anulamos, con sus intereses legales correspondiente.

Sin costas".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

  1. Resulta probado que el Excmo. Sr. Teniente general jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil dictó en el expediente disciplinario número NUM001 resolución de 4 de enero de 2019, por la que acordaba la terminación del procedimiento imponiendo al Guardia civil D. Severiano la sanción de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave de "la violación del secreto profesional", prevista en el artículo 8.9 de la LORDGC.

    Contra tal resolución sancionadora promovió el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil, a través de un extenso escrito, que comprendía treinta y tres páginas, presentado el 7 de febrero de 2019.

    Tal escrito, aunque se encabeza con el nombre del recurrente, que, es también la única persona que lo firma, presenta estructura y redacción claras y

    1. Por una parte, se refiere en varias ocasiones a "el encartado", en tercera persona del singular; utiliza en diversos pasajes la locución "esta parte", para referirse al recurrente, y emplea en ciertos casos la primera persona del plural ("...que basamos en los siguientes hechos y fundamentos de derecho...", "no mostramos nuestra disconformidad con los hechos.. ", "no solo volvemos a reiterar la solicitud de la práctica de una serie de gestiones de diligencias probatorias, sino que entendemos que las mismas

    2. Por otro lado, contiene las siguientes expresiones:

    ya está tomada de antemano la decisión de condenar al encartado y que todo se conforme como un mero trámite vacío del más mínimo atisbo de garantías de defensa....... puesto que todos, desde el dador del parte, los intervinientes, el instructor y el sancionador quedan exentos de responsabilidad alguna en caso de que alguna autoridad superior dé la razón al encartado

    -"La autoridad sancionadora mantiene una deducción atrevida e infundada...."

    -"La autoridad sancionadora hace una interpretación capciosa de la conversación

    -"La estulticia de la autoridad sancionadora es supina

    - "Lo que resulta indudable que desde el inicio del mismo ya se podía prever que se iba a imponer una falta grave, pues el mismo órgano sancionador que dabala orden de rectificar al instructor el primer expediente, declarado caducado, no iba a permitir una sanción que no fuera grave".

    -"Lo que choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad son los intervinientes en este expediente, dador del parte y Cabo 1º Cecilio, instructor y ahora autoridad sancionadora"

    El recurso de alzada que a través del escrito del que se trata fue desestimado por el Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil. Contra esta resolución interpuso el sancionado ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar, registrado al número 77/19, en el que con fecha 23 de septiembre de 2020 se dictó sentencia estimatoria, que anulaba el acto impugnado y el inicial acuerdo sancionador adoptado por el Excmo. Sr. Teniente general jefe del Mando de Operaciones, al apreciar vulneración de los derechos del actor a la presunción de inocencia y a la defensa.

  2. No ha quedado, en cambio, establecido de forma indubitada quién hubiere sido la persona que redactara el escrito antes expresado, ni tampoco que el Guardia Severiano fuera consciente de que contenía las expresiones que hemos entrecomillado y, por tanto, obrara voluntariamente al firmarlo".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de 27 de enero de 2021, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, por providencia de fecha 6 de abril de 2021 se convocó la Sección de Admisión de esta Sala para el siguiente día 13 de abril a las 12:00 horas, a los efectos previstos en el art. 90 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por LO. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el mismo día 13 de abril en el que se acordaba la admisión del recurso de casación preparado en su día, al considera que la sentencia había infringido lo dispuesto en el articulo 8.6 de la Ley Órganica 12/2007 de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como el articulo 24 CE respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y concediendo al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición.

SEXTO

El abogado del Estado presenta escrito telemáticamente el día 17 de mayo de 2021 formalizando el mismo, en el que alega, en síntesis, que el fallo resolutorio de la sentencia implica una interpretación del precepto que no es conforme a derecho y contraria a la jurisprudencia que lo ha interpretado, y que el dar por probado que no se conoce su autor es una valoración de la prueba que no sigue un curso racional lógico.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2021 se tiene por formalizado el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo a la procuradora Dª Angustias del Barrio León en nombre y representación del guardia civil D. Severiano, para que en el término de treinta días formalice su escrito de oposición, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada por vía telemática el día 2 de junio de 2021, en el que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por providencia de 16 de junio de 2021, se señala para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2021, a las 13:00 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el magistrado ponente con fecha 8 de julio de 2021 y fue pasada, a continuación, a la firma de los miembros de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Militar Central en la declaración de Hechos Probados tras declarar como tales que el Guardia Civil D. Severiano promoviendo un recurso de alzada ante la Directora General de la Guardia Civil, el día 7 de febrero de 2019 presentó un escrito encabezado y firmado por él mismo, conteniendo, entre otras las siguientes expresiones: "...ya está tomada de antemano la decisión de condenar al encartado y que todo se conforme como un mero trámite vacío del más mínimo atisbo de garantías de defensa.....puesto que todos, desde el dador del parte, los intervinientes, el instructor y el sancionados quedan exentos de responsabilidad alguna en caso de que alguna autoridad superior de la razón al encartado.....,","La autoridad sancionadora mantiene una deducción atrevida e infundada", "La autoridad sancionadora hace una interpretación capciosa de la conversación", "La estulticia de la autoridad sancionadora es supina....", " "Lo que resulta indudable que desde el inicio del mismo ya se podía prever que se iba a imponer una falta grave, pues el mismo órgano sancionador que daba la orden de rectificar al instructor el primer expediente, declarado caducado, no iba a permitir una sanción que no fuera grave", "Lo que choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad son los intervinientes en este expediente, dador del parte y Cabo 1º Cecilio, instructor y ahora autoridad sancionadora", seguidamente se establece que: "El recurso de alzada que a través del escrito del que se trata fue desestimado por el Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil. Contra esta resolución interpuso el sancionado ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar, registrado al número 77/19, en el que con fecha 23 de septiembre de 2020 se dictó sentencia estimatoria, que anulaba el acto impugnado y el inicial acuerdo sancionador adoptado por el Excmo. Sr. Teniente general jefe del Mando de Operaciones, al apreciar vulneración de los derechos del actor a la presunción de inocencia y a la defensa", y que "No ha quedado, en cambio, establecido de forma indubitada quién hubiere sido la persona que redactara el escrito antes expresado, ni tampoco que el Guardia Severiano fuera consciente de que contenía las expresiones que hemos entrecomillado y, por tanto, obrara voluntariamente al firmarlo", y en los fundamentos de la convicción sobre "la ausencia de elementos para considerar que lo hayan sido, de manera suficiente e indubitada, la autoría del escrito y el conocimiento por el actor de la totalidad de su contenido y, en concreto, de las expresiones reseñadas", establece que:

"El expedientado compareció ante el instructor del expediente, para ser oído (folio 91), y se acogió a su derecho a no declarar, pero entregó un escrito de descargos, que quedó unido a continuación (folios 92 y 93), en el que manifiesta:

"Que el recurso de alzada (...) en el que se vertieron las expresiones (...) fue confeccionado por el Abogado designado por el exponente para que ejerciera su defensa y asesoramiento en el citado expediente NUM001 (...) tanto el recurso de alzada, como todos los documentos que el exponente presentó en dicho expediente NUM001, a pesar de llevar su firma no leyó el contenido de los mismos ya que el abogado era de total confianza del exponente, el cual le ha comunicado que todas las expresiones tenían como única finalidad ejercer el derecho de defensa sin ánimo de ofender a nadie, queriendo dejar constancia que desea pedir disculpas a quien se haya podido sentir ofendido".

Y que "actuó en todo momento de buena fe sin intención de faltar al respeto de nadie".

Sin embargo, y sorprendentemente, ninguna diligencia se practicó en el expediente disciplinario para contrastar estas afirmaciones, y ni siquiera para solicitar del expedientado que identificara al abogado al que se refería. En realidad, la única prueba que se ha llevado a cabo en el procedimiento sancionador ha sido la documental consistente en incorporar, como dijimos, la copia del escrito de recurso y la hoja de servicios del hoy actor (folios 53 al 71).

Lo que afirma el expedientado sobre la autoría del escrito no es inverosímil. Teniendo en cuenta su estructura y la terminología empleada, tiene trazas de haber sido, efectivamente, elaborado por un abogado. Y tampoco cabe descartar que el ahora demandante, aunque firmara el documento, no tuviera conciencia de la existencia o implicaciones de las expresiones de las que tratamos. Se trata, por una parte, de un escrito extenso, de treinta y tres páginas, denso y complejo; y, por otro lado, la más relevante de dichas expresiones -"la estulticia de la autoridad sancionadora es supina"- no es de uso común. Si, como pudiera haber ocurrido, aunque no podamos tampoco afirmarlo, el hipotético abogado -a cuyo consejo y asistencia tiene derecho, ex artículo 42.2 de la LORDGC- le hubiera, además, indicado que el contenido del recurso no excedía los límites del derecho de defensa, el expedientado habría firmado con el convencimiento de obrar lícitamente.

Existe, pues, una versión alternativa de lo sucedido que es tan plausible como la que sostiene la administración. Ante la falta palmaria de prueba de cargo practicada durante la instrucción del procedimiento, no podemos considerar acreditado que el expedientado fuera el autor del escrito, ni que lo hubiera hecho voluntariamente suyo, aunque lo firmara. En este sentido, preciso es señalar que, al haber sido objeto de las expresiones irrespetuosas u ofensivas la misma autoridad disciplinaria que ordenó incoar y resolvió con imposición de sanción el expediente disciplinario, resultaba obligado, en cuanto ahora importa, extremar el cuidado a la hora de recabar la prueba de los hechos.

Y, en fin, copia de la sentencia del Tribunal Militar Central de 23 de septiembre de 2020, estimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar número 77/19, ha sido aportada por el demandante e incorporada a la pieza principal del presente procedimiento, sin oposición del Abogado del Estado. (folios 47 al 63)".

Y en el Fundamento de derecho PRIMERO, si bien se establece expresamente que, de las expresiones contenidas en el escrito de recurso de alzada, recogidas en la declaración de hechos probados, "De todas ellas, en realidad, las únicas que comportan, sin paliativos, irrespetuosidad hacia la autoridad hacia la que se dirige son: -"La estulticia de la autoridad sancionadora es supina", y -"Lo que choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad son los intervinientes en este expediente, dador del parte y Cabo 1º Cecilio, instructor y ahora autoridad sancionadora"", y, por tanto, el hecho de que "un guardia civil dirija por escrito tales ataques hacia la autoridad llamada a resolver el expediente disciplinario que contra él se sigue entra, claramente, dentro de la falta grave de "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la LORDGC", no obstante considera que: "tanto la resolución sancionadora, cuanto la que la confirmó en alzada, aquí impugnada, al imputarle la autoría del escrito, o su conformidad contenido, por haberlo autorizado con su firma, sin prueba suficiente e indubitada de ello, vulneran el derecho del actor a la presunción de inocencia", y en consecuencia estima el recurso interpuesto por el Guardia Civil Severiano contra la resolución de la Excma. Sra. Directora general de la Guardia Civil de 24 de enero de 2020, por la que, en vía de alzada, se confirma la del Excmo. Sr. Teniente general jefe del Mando de Operaciones de 20 de noviembre de 2019, que había acordado la terminación del expediente disciplinario NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la LORDGC.

Pues bien, por el abogado del Estado se considera que el fallo resolutorio de la sentencia implica una interpretación del precepto que no es conforme a derecho y contraria a la jurisprudencia que lo ha interpretado, y que el dar por probado que no se conoce su autor es una valoración de la prueba que no sigue un curso racional lógico ya que la mera manifestación del interesado (único medio de probatorio que parece haber tenido en cuenta el Tribunal Militar Central para llegar a su conclusión) no es suficiente para descartar la responsabilidad del firmante del mismo, sujeto a fuero militar al ser irrelevante si el interesado elaboró o no materialmente el escrito, porque su contenido está avalado por su firma y nombre y por conocer cómo y dónde se iba a presentar.

Por otra parte, por la representación procesal del guardia civil D. Severiano en el escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, tras exponer que la cuestión que plantea el recurso es si las frases utilizadas en el recurso de alzada han de imputarse al militar sancionado y no al letrado que haya asistido a su defensa, seguidamente manifiesta, por una parte, que el escrito lo confeccionó el letrado que le asistía en el expediente disciplinario en el que presento el escrito en cuestión y que a pasar de no llevar el recurso la firma del abogado "no leyó el contenido del mismo ya que el letrado era de su total confianza" actuando de buena fe ya que "estaba en la absoluta creencia de que en ningún momento se estaba faltando al respeto de ningún superior" sino ejerciendo su derecho a la defensa y, por otra parte, que "las frases utilizadas en el recurso de alzada solamente pretendían ejercer la defensa de la sanción que se le había impuesto y que posteriormente fue anulada dicha sanción por el Tribunal Militar Central, y por consiguiente las expresiones empleadas hay que enmarcarlas en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y en el marco de un procedimiento sancionador en el que ejercía su derecho a la defensa", sosteniendo que existen numerosas sentencias tanto del TC como de esta Sala que se han pronunciado en ese sentido, señalando expresamente la sentencia del TC nº 187/2015 de 21 de septiembre de 2015 y las sentencias de esta sala de 13 de febrero de 2018 y 2 de junio de 2020.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y a la vista de lo manifestado por el recurrente, el abogado del Estado, procede examinar y analizar si la resolución del Tribunal Militar Central puede tacharse de arbitraria, pues a tenor de lo establecido por el Tribunal Constitucional una resolución judicial puede ser tachada de arbitraria cuando, aún constando la existencia formal de una argumentación, la misma no es una expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo, y en consecuencia determinar si se ha infringido lo dispuesto en el art. 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre del RDGC, así como el artículo 24 CE respecto al derecho a la tutela judicial efectiva.

Y así, por el Tribunal Militar Central, -tal y como ha quedado recogido y así lo establece expresamente en los fundamentos de la convicción y en el fundamento de derecho primero de la sentencia ahora recurrida-, si bien se considera que, de las expresiones vertidas en el escrito firmado y presentado por el citado guardia civil,"las únicas que comportan, sin paliativos, irrespetuosidad hacia la autoridad hacia la que se dirige son: "La estulticia de la autoridad sancionadora es supina"",y ""Lo que choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad son los intervinientes en este expediente, dador del parte y Cabo 1º Cecilio, instructor y ahora autoridad sancionadora"" y, por tanto ,el hecho de "que un guardia civil dirija por escrito tales ataques hacia la autoridad llamada a resolver el expediente disciplinario que contra él se sigue entra, claramente, dentro de la falta grave de "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la LORDGC", no obstante considera que: "tanto la resolución sancionadora, cuanto la que la confirmó en alzada, aquí impugnada, al imputarle la autoría del escrito, o su conformidad contenido, por haberlo autorizado con su firma, sin prueba suficiente e indubitada de ello, vulneran el derecho del actor a la presunción de inocencia" y en consecuencia estima el recurso interpuesto por el guardia civil D. Severiano contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 24 de enero de 2020.

Por tanto, ha de partirse de que por el Tribunal Militar Central se estimó el recurso interpuesto por el guardia civil D. Severiano contra la Resolución de la directora de la Guardia Civil de fecha 24 de enero de 2020 que confirmó en alzada la dictada por el jefe del Mando de Operaciones de fecha 20 de noviembre de 2019, por la que se le impuso una sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", prevista en el artículo 8 apartado 6 de la L.O 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al considerar que no había quedado establecido de forma indubitada quién hubiere sido la persona que redactara el escrito en cuestión ni tampoco que el guardia Severiano fuera consciente de que contenía las citadas expresiones y, por tanto, obrara voluntariamente al firmarlo, en base a la mera manifestación del citado guardia Civil, único medio de probatorio que parece haber tenido en cuenta el Tribunal para dictar la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Pues bien, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y así, en la sentencia STC 221/2001, afirma que "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan".

Así mismo en la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente, al señalar que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6)".

Y, en la sentencia 102/2014 tras establecer que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales se establece expresamente que: "Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos :"a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.(...) b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7) (...) Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Pues bien, esta sala considera, por una parte, que el razonamiento llevado a cabo por el Tribunal Militar Central para estimar el recurso interpuesto por el guardia civil Severiano contra la citada resolución de la Directora General de la Guardia Civil, es ilógico y arbitrario pues, por una parte, queda acreditado, tal y como se establece en los hechos probados de la sentencia ahora recurrida, que el escrito en cuestión presentado por el guardia civil Severiano, interponiendo un recurso de alzada contra una resolución sancionadora, está encabezado y firmado únicamente por el citado guardia civil, lo que ya sin mayores argumentos nos conduciría a establecer que es él el autor del escrito, independientemente de a quién hubiera podido recurrir o donde se hubiese podido informar o ilustrar para darle la forma y el contenido que, en resumidas cuentas, le dio e hizo suyo, al firmarlo y presentarlo en el citado expediente disciplinario, pues tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de Sala de lo Contencioso de 3 de noviembre de 1997: "La firma es el trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice(...) Y, en general, su autografía u orografía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de puño y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acción y del otorgamiento".

Por otra parte, además, no se discute ni se niega la autenticidad del escrito presentado por el guardia civil Severiano con fines identificativos y jurídicos pues, por una parte, resulta que, tras notificarle el instructor, el día 16 de septiembre de 2019, la incoación del expediente disciplinario, -comunicándole el nombre del instructor y secretario e instruyéndole de los derechos que le asistían-, y ser citado para declarar, manifestó que "se acoge a su derecho a no declarar, presentando escrito de descargos"; escrito, obrante al folio 92 de las actuaciones, en el que, en síntesis, manifestó que el escrito en cuestión fue confeccionado por el abogado designado en el expediente NUM001, que ese escrito como el resto "a pesar de llevar su firma no leyó el contenido de los mismos ya que el abogado era de total confianza..", que "se exige que el sujeto sea culpable" y que "dichas expresiones hay que enmarcarlas en el ejercicio del derecho de defensa ante una resolución que impuso una sanción al exponente" y, por otra parte, así mismo resulta y queda acreditado que el día 17 de septiembre de 2019 por el instructor se formuló el pliego de cargos y notificado, el citado guardia civil, el 2 de octubre de 2019 presentó escrito en el que, tras reiterarse en lo manifestado anteriormente, solicitaba la terminación del expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad y, al no interesar ni proponer la práctica de prueba alguna, por el instructor seguidamente se formuló la propuesta de resolución sancionadora.

Además resulta que si bien el Tribunal Militar Central en los hechos declarados probados establece que no había quedado acreditado de forma indubitada la persona que redactó el escrito en cuestión,- que contenía las expresiones consideradas por el propio tribunal como de grave desconsideración con los superiores-, no obstante, en la fundamentación de la convicción de la sentencia recurrida se establece que "sorprendentemente, ninguna diligencia se practicó en el expediente disciplinario para contrastar estas afirmaciones, y ni siquiera para solicitar del expedientado que identificara al abogado a que se refería" y, por tanto, por esta sala se considera que lo manifestado al respecto por el guardia civil D. Severiano no dejaba de ser una mera manifestación de la que. sin prueba alguna al respecto, se pudiera deducir, como sostiene el Tribunal, que el guardia civil Severiano no hubiese confeccionado el escrito en cuestión, pues al no negarse por el guardia civil Severiano la autenticidad del escrito en cuestión, encabezado con sus datos personales, ni de la firma obrante en el mismo y manifestar que no lo había confeccionado, (único medio de probatorio que parece haber tenido en cuenta el TMC para llegar a su conclusión) esta sala considera que, en definitiva, correspondía al guardia civil acreditar que, aún estando el escrito encabezado y firmado por él, había podido ser redactado por un tercero, cosa que no hizo y que pudo llevar a cabo al presentar las alegaciones al pliego de cargos, proponiendo como prueba que se citase y recibiese declaración al abogado en cuestión, facilitando el nombre y dirección del mismo, y al no hacerlo se considera que lo manifestado al respecto no deja de ser una mera manifestación sin prueba alguna.

Por otra parte al establecer el Tribunal Militar Central en la declaración de hechos probados que "no ha quedado establecido de forma indubitada que el GC fuera consciente de que contenía las expresiones que hemos entrecomillado y, por tanto, obrara voluntariamente" y en la fundamentación jurídica que: "que tanto la resolución sancionadora, cuanto la que la confirmó en alzada, aquí impugnada, al imputarle la autoría del escrito, o su conformidad con su contenido contenido, por haberlo autorizado con su firma, sin prueba suficiente e indubitada de ello, vulneran el derecho del actor a la presunción de inocencia", esta sala considera que el Tribunal Militar Central no se planteó, pese a poder y deber hacerlo, si descartada la voluntariedad del guardia Civil Severiano sobre el contenido del escrito en cuestión, la conducta observada por el mismo podría serle atribuida y reprochable a título de culpa o negligencia, y por tanto no es lógico ni racional establecer que la conducta del citado guardia civil estuviera justificada, sin más, por el hecho de que se pudiera considerar que no había quedado establecida de forma indubitada que fuera consciente de que las expresiones contenidas en el escrito en cuestión pudieran ser irrespetuosas u ofensivas, pues en cualquier caso, como recuerda la sentencia de esta sala de 12 de julio de 2016, hemos señalado reiteradamente que: "las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo", añadiendo que "siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado derecho disciplinario militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo", para concluir que "se señalaba en sentencia de 10 de noviembre de 2003, con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996, que "las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a título culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley".

En consecuencia las faltas disciplinarias pueden cometerse a título de dolo o a título culposo, es decir, con culpa o negligencia, no existiendo una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley, y, por tanto, aunque aceptáramos la ausencia de intencionalidad del sancionado, podría resultar de aplicación, de concurrir los requisitos establecidos, el art. 8, apartado 6 de la Ley 12/2007, que no incorpora en su descripción la exigencia de dolo específico, pues en el caso que nos ocupa en el escrito en cuestión se introducen expresiones que sin mayores consideraciones, tal y como expresamente se establece en la sentencia del Tribunal Militar Central, supondrían una grave desconsideración con los Superiores, y el citado guardia civil lo que pretende con lo manifestado al respecto, principalmente, es eludir su posible responsabilidad, situación que en su caso sería totalmente inadmisible, pues el deber de diligencia que es exigible a cualquier persona, y más aún a los miembros de la guardia civil, entraña que antes de que se presente un escrito al menos se lea y se compruebe que su contenido es el adecuado y correcto pues resultaría absurdo que con el pretexto de que el escrito fuera confeccionado por otra persona y no haberlo leído por la confianza depositada en la misma, se pudiera infringir, sin consecuencia alguna, los deberes y principios que deben regir el comportamiento exigible en todo momento a los miembros de la Guardia Civil.

Y así, incluso, si hubiese quedado de forma indubitada que el citado guardia civil no confecciono ni leyó el escrito en cuestión, por la confianza depositada en el que lo redactó, es algo que seria irrelevante e insuficiente para, sin más, poderse descartar la responsabilidad en la que podría incurrir el firmante del mismo, pues tanto en Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil como en la L.O. 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que resultan aplicables a los miembros del cuerpo de la Guardia Civil y en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por R.D. 96/2009, de 6 de febrero, -que, tanto a tenor de lo dispuesto lo dispuesto en su artículo 2, como en el R.D. 1437 de 2010- son de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica-, se establece expresamente que deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación; disciplina que es consustancial y una de las bases fundamentales en que se asienta la Guardia Civil, como instituto armado de naturaleza militar e implica el máximo respeto a todas las personas, sean militares o civiles, tanto en sus relaciones con la población en general como con sus compañeros, subordinados y superiores.

Por otra parte, en cuanto al hecho probado en la sentencia consistente en que la sanción impuesta al Guardia Civil Severiano en el expediente disciplinario -en cuyo seno presentó el escrito en cuestión-, fuera finalmente anulada por sentencia del Tribunal Militar Central al estimar el recurso contencioso- disciplinario que interpuso, en nada afecta a los hechos que motivaron la incoación del expediente disciplinario del que dimana el presente recurso de casación.

TERCERO

La estimación del recurso exige que deben retrotraerse las actuaciones al momento de dictarse sentencia, debiendo el Tribunal Militar Central con distinta composición dictar nueva sentencia respetuosa, tal y como ha quedado expuesto, con el derecho a la tutela judicial efectiva

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación número 201/10/2021, interpuesto por el abogado del Estado en la representación y asistencia letrada que le es propia, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 20/20, seguido en el Tribunal Militar Central que estimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 20/20, interpuesto por el guardia civil D. Severiano contra la resolución de la Excma. Sra. Directora general de la Guardia Civil de 24 de enero de 2020, por la que, en vía de alzada, se confirmaba la del teniente general jefe del Mando de Operaciones de 20 de noviembre de 2019, que había acordado la terminación del expediente disciplinario NUM000 y la imposición de la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la LORDGC., y en su virtud se anula la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central a quien se remitirán los autos para que, con distinta composición de sala, dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

2- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Ricardo Cuesta del Castillo

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