ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 6/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 6/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2021 se tuvo por presentada demanda suscrita por D. Fructuoso, donde se solicitaba la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 4463/2012) con fecha 25 de septiembre de 2014. En dicha Diligencia se requirió al demandante para que, en plazo de diez días, presentara la demanda firmada por Letrado de su elección o, en su caso, comunicara si precisaba el nombramiento de un Abogado de Oficio.

SEGUNDO

Por la parte demandante se ha presentado escrito de 6 de mayo de 2021 en el que manifiesta que no puede presentar el Abogado exigido, sin que tampoco solicite el nombramiento de un Abogado de Oficio.

TERCERO

Por Diligencia de 11 de mayo de 2021, el Letrado de la Administración de Justicia hacer constar que, recibido el anterior escrito con fecha 6 de mayo procedente de Registro General, y dado que no se ha dado cumplimiento a lo acordado en resolución de fecha 5/4/2021, encontrándose en cualquier caso fuera de plazo, da cuenta al Magistrado Ponente a los efectos oportunos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

El artículo 21.1 de la LRJS dispone que en el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de Abogado.

SEGUNDO

Prescribe también el citado artículo 236.1 LRJS que "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles". Son tres las razones por las que debemos inadmitir la demanda de revisión examinada:

Primero: el demandante no ha cumplido dentro de plazo con el requerimiento que se la había formulado.

Segundo: la demanda no va respaldada por firma de Abogado.

Tercero: la demanda se dirige frente a una sentencia dictada hace más de cinco años.

TERCERO

El artículo 245.1.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ y el artículo 206.1.2º LEC disponen que revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales. Y ya ha quedado puesto de relieve que es lo que acaece en el presente caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda presentada por D. Fructuoso. Sin imposición de costas.

Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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