ATS, 12 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/05/2021
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 6/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
REVISION núm.: 6/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 12 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2021 se tuvo por presentada demanda suscrita por D. Fructuoso, donde se solicitaba la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 4463/2012) con fecha 25 de septiembre de 2014. En dicha Diligencia se requirió al demandante para que, en plazo de diez días, presentara la demanda firmada por Letrado de su elección o, en su caso, comunicara si precisaba el nombramiento de un Abogado de Oficio.
Por la parte demandante se ha presentado escrito de 6 de mayo de 2021 en el que manifiesta que no puede presentar el Abogado exigido, sin que tampoco solicite el nombramiento de un Abogado de Oficio.
Por Diligencia de 11 de mayo de 2021, el Letrado de la Administración de Justicia hacer constar que, recibido el anterior escrito con fecha 6 de mayo procedente de Registro General, y dado que no se ha dado cumplimiento a lo acordado en resolución de fecha 5/4/2021, encontrándose en cualquier caso fuera de plazo, da cuenta al Magistrado Ponente a los efectos oportunos.
El artículo 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
El artículo 21.1 de la LRJS dispone que en el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de Abogado.
Prescribe también el citado artículo 236.1 LRJS que "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles". Son tres las razones por las que debemos inadmitir la demanda de revisión examinada:
Primero: el demandante no ha cumplido dentro de plazo con el requerimiento que se la había formulado.
Segundo: la demanda no va respaldada por firma de Abogado.
Tercero: la demanda se dirige frente a una sentencia dictada hace más de cinco años.
El artículo 245.1.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ y el artículo 206.1.2º LEC disponen que revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales. Y ya ha quedado puesto de relieve que es lo que acaece en el presente caso.
LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda presentada por D. Fructuoso. Sin imposición de costas.
Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.