ATS, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2021

Fecha del auto: 04/06/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 17/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

REVISION núm.: 17/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 4 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de junio de 2020 tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo demanda de revisión, interpuesta por Dª Tamara y D. Romulo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2019, recaída en su recurso de suplicación núm. 4170/19, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona de 2 de julio de 2018, proced. 488/2017, que desestimó su demanda en reclamación de orfandad, por cuanto al fallecer su causante no había transcurrido el plazo de 2 años desde que contrajo matrimonio con el cónyuge supérstite, que era la madre biológica de los demandantes.

Los demandantes fundan su pretensión revisora en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavá dictó Auto el 11 de junio de 2018, en procedimiento de adopción nacional 46/2018, mediante el cual se adoptó el acuerdo de constituir la adopción de los demandantes por el fallecido D. Simón, afirmando que, tuvieron conocimiento de dicha resolución judicial con posterioridad a la interposición del recurso, tratándose de un documento decisivo para la resolución del litigio.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso a la admisión de la demanda de revisión, porque el documento controvertido se emitió con anterioridad a dictarse la sentencia, cuya revisión se reclama, habiendo transcurrido, en todo caso, el plazo de tres meses para interesar la revisión.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesa en su informe la inadmisión de la demanda de revisión por las mismas razones que el INSS.

CUARTO

El 27 de abril de 2021 los demandantes aportan, con base a lo dispuesto en el art. 233 LRJS, la resolución del INSS de 6 de abril de 2021, mediante la cual se reconoció la pensión de orfandad a D. Romulo con efectos económicos de 22 de noviembre de 2020, entendiéndose que dicho documento es decisivo para la resolución del proceso de revisión.

QUINTO

El INSS ha presentado escrito en el que ni apoya ni se opone a la admisión del documento.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se opone a la admisión del documento, que considera intrascendente para la resolución de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

SEGUNDO

La doctrina de la Sala [STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04, que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12)], en relación a los mencionados preceptos es la siguiente: 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones de que se trate sean firmes y hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar, en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

TERCERO

Los criterios precedentes llevan a rechazar la aportación pretendida, toda vez que, la resolución del INSS, que reconoce la pensión de orfandad a uno de los demandantes, sitúa sus efectos económicos en el 22-11-2020, lo cual comporta que, no puede provocar efecto alguno para la resolución de la demanda revisora, puesto que en la citada resolución se reconoce el derecho a la pensión de orfandad en un período posterior al que es objeto de debate en la demanda de revisión, donde deberá decidirse si, la aportación del Auto del Juzgado de Primera Instancia de Gavá 11 de junio de 2018, en procedimiento de adopción nacional 46/2018, en el momento en el que se aportó, colma o no los requisitos, exigidos por el art. 510.1 LEC, para estimar la revisión reclamada, cuyos efectos se retrotraerían a un período anterior, caso de rescindirse la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir el documento presentado por Dª Tamara y D. Romulo. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación de la demanda de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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