ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2151/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JRG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2151/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agustina interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia 620/2018, de 28 de septiembre de 2018, de Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4.ª, rollo de apelación 668/2017-J; después aclarada por Auto de 8 de enero de 2019, que trae causa del procedimiento ordinario 891/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona). La representación procesal de D.ª Amelia (por sucesión procesal del codemandado originario y luego apelado, D. Pedro) interpuso recurso de casación frente a la sentencia mencionada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2019 se tuvo por personado ante esta sala al procurador Don Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de D.ª Agustina y a la procuradora D.ª María Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Amelia, como partes recurrentes. Y por diligencia posterior se tiene por personado como parte recurrida al procurador Don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Obres i Serveis Roig, S.L.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2021, se concedió a las partes personadas y al Ministerio fiscal plazo de diez días para que informaran sobre la posible competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer de los recursos de casación, así como del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

QUINTO

En el plazo concedido al efecto, la representación de D.ª Agustina, parte recurrente, consideró competente para resolver al Tribunal Supremo, porque "el objeto principal de la impugnación reside en normas de Derecho civil". Por su parte, la representación procesal de D.ª Amelia, también considera competente a la Sala, y después de exponer los motivos de su recurso de casación señala que "han entrado a debate los dos únicos motivos alegados que traen causa de la normativa propia del Derecho civil de Cataluña, cual es la prescripción por infracción de los artículos 121-20 y 121- 23.1 de su Código, y la falta de solidaridad de los codemandados por imperativo del artículo 463-1 del Código civil de Cataluña; que no conforman ni habían conformado el escrito de defensa de esta parte ni la Sentencia de primera instancia absolutoria a favor de nuestros intereses. Además, como es sabido, por la autointegración del Derecho civil de Cataluña, por esta vía de dar relevancia a lo nuevo y accesorio de lo que no es ni ha sido la argumentación en defensa del derecho que asiste a esta parte y a la tutela judicial que pretende, sustraerá del conocimiento de esta Sala cuestiones esenciales del Derecho civil común, cuya competencia está reservada por nuestra constitución al legislativo estatal, pero al parecer no, a su más Alto Tribunal, cuestión, creemos, no querida, a la luz del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Por su parte, la representación procesal de Obres i Serveis Roig, S.L., justifica la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por las siguientes razones: "i) La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de una Comunidad Autónoma con derecho foral propio (Catalunya). ii) La norma invocada en el recurso, Código Civil de Cataluña, fue dictada en virtud de las competencias legislativas atribuidas por su Estatuto de Autonomía y resulta aplicable. iii) La sentencia de la Audiencia aplica los preceptos del Código Civil de Cataluña invocados en los respectivos recursos de casación. Lo cual viene reforzado por el contenido del artículo 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando determina que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución".

El Ministerio fiscal, después de hacer una exposición circunstanciada y precisa de la doctrina de la Sala sobre la competencia funcional, concluye considerando que corresponde conocer de los recursos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: "Con arreglo a las anteriores consideraciones hay que indicar que si bien los motivos referidos a la prescripción podrían considerarse ajenos a la materia litigiosa objeto de los recursos, al no existir pronunciamiento alguno en la sentencia de la Audiencia respecto de esa cuestión, los motivos relativos a la solidaridad de la condena se refieren a un precepto que constituye derecho foral o especial y que la Audiencia resolvió aplicando un precepto de igual naturaleza. Por ello se considera que determinan por sí solos el órgano competente para conocer de los recursos con independencia del contenido de las infracciones denunciadas en el resto de los motivos de cada parte conforme a la doctrina expuesta."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario cuya cuantía excede los 600.000 euros ( art. 477.2 y DF 16.ª 1 LEC). Las ahora recurrentes se opusieron en la instancia a la demanda de resolución de contrato de permuta interpuesta por la representación procesal de la sociedad de responsabilidad limitada Obres i Serveis Roig, S.L., que se fundaba en la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación que pesaba sobre los permutantes (por razón del fallecimiento de la contraparte, madre de los codemandados originales) en tanto que no se había desarrollado urbanísticamente las fincas concernidas. Solicitaba la sociedad que se condenara a la restitución del precio pagado con el devengo de los intereses moratorios legales desde que tuvo lugar su entrega, así como los procesales; e igualmente que se declarara que no le correspondía la restitución de ninguna obligación. La sentencia de instancia (25/2017, de 21 de febrero) del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona) en el procedimiento ordinario 891/2015, desestimó íntegramente la demanda absolviendo de todos los pedimentos con expresa condena en costas. La actora, la sociedad de responsabilidad limitada, Obres i Serveis Roig, S.L., interpuso recurso de apelación.

La sentencia de apelación (620/2018, de 28 de septiembre, Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4.ª, rollo de apelación 668/2017-J; después aclarada por Auto de 8 de enero de 2019) estima el recurso y con revocación de la sentencia de instancia declara resuelto el contrato de permuta y condena a los demandados (ahora recurrentes) al pago solidario de la suma percibida (601.012,10 euros) con los intereses legales desde la fecha de su entrega así como con los intereses procesales; declara que no pesa obligación alguna sobre la ahora recurrida e impone el pago las costas de la instancia son impuestas a las demandadas ahora recurrentes. La sentencia de apelación desgrana sucesivamente los distintos aspectos de la controversia. Respecto a la cuestión del reparto entre las codemandadas del pago afirma la sentencia de apelación:

"Procede precisar que, en contra de lo que sostienen los demandados, la condena es solidaria a la restitución del citado importe, porque, aunque es cierto que, al tiempo de efectuar la actora la entrega de la suma de 601.012,10 euros en fechas 17 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2004, libró, respectivamente, dos cheques al portador por separado en relación con las sumas que abonaba, lo cierto es que los ahora demandados, aun como "apoderados mancomunadamente mediante Escritura de poder general, otorgada en fecha 14 de octubre de 2003", suscribieron los citados documentos en nombre y representación de una sola persona, D.ª Agueda, que era parte cedente frente a la actora cesionaria, sin perjuicio de los acuerdos entre los demandados y su madre. Por ello, se considera que es ajeno a la parte actora que, posteriormente, debido al fallecimiento de la otra parte contratante, los demandados hayan devenido herederos de Dª Agueda. Además, en su condición de herederos, han de sucederla en los derechos y en las obligaciones, conforme prevé el art. 411-1 CCC, que dispone que "el heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias".

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpusieron sendos recursos por las codemandadas-apeladas. Por una parte, la representación procesal de D.ª Agustina interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo previsto en el art. 477.2 LEC por razón de la cuantía. Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son tres y en todos ellos se considera que la sentencia de apelación ha incurrido en "error en la valoración de la prueba" (infracción de los arts. 24 de la Constitución y 218.2 LEC). El recurso de casación se compone, a su vez, de tres motivos. En el primero se alega la infracción del art. 121-20 del Código civil de Cataluña (CCCat, en adelante) que concierne a la prescripción. En el segundo, alega la infracción de los arts. 1182 y 1184 CC en relación con el art. 1281 I CC y cita la STS 731/1995, de 13 de julio (recurso n.º 3574/1992). En el tercer motivo, se aduce que se infringen los arts. 1137 CC y 463.1 CCCat, en tanto que la actuación de los codemandados fue mancomunada y no solidaria. Se pretende que, subsidiariamente, para el caso de no ser estimados los motivos anteriores, la condena a los codemandados sea "mancomunada".

TERCERO

Por otra parte, interpuso recurso exclusivamente de casación, la codemandada D.ª Amelia (por sucesión procesal del codemandado originario, D. Pedro) al amparo del art. 477.2 2.º LEC. Se articula en cinco motivos. En el primer motivo alega que el contrato es aleatorio y señala la infracción de la sentencia 477/2017, de 20 de julio (recurso n.º 342/2015), relativa a la relación entre imposibilidad sobrevenida y contrato aleatorio. En el segundo motivo alega que se ha infringido, respecto a la imposibilidad sobrevenida, la STS 258/2018, de 26 de abril (recurso n.º 2797/2015). En el tercero motivo alega la infracción del art. 121-20 CCCat relativo a la prescripción y fija como dies a quo la celebración del contrato. En el cuarto motivo refiere como infringida la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos (y cita la STS 634/2018, de 14 de noviembre). En el quinto y último motivo se alega la infracción del art. 463.1 CCCat respecto a la condena solidaria de los codemandados. Considera que conforme al art. 463-1 CCCat debe ser una condena en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias.

CUARTO

La competencia para conocer del recurso de casación, que ha de entenderse como único y no escindible, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de acuerdo con el artículo 478.1 LEC, que no excluye la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del derecho común, al señalar que "corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución".

En el presente caso, junto con otros motivos, se invoca en los recursos de casación interpuestos, infracción de norma de derecho foral o derecho civil propio de forma que concurre el supuesto previsto en la norma para atribuir la competencia al Tribunal Superior de Justicia, todo ello de acuerdo con el criterio de esta sala, recogido en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015, que establece (también los autos de 21 de abril de 2009, rec. 362/2007 y de 8 de septiembre de 2008, rec. 2290/2007)., en síntesis, que:

"En definitiva, la ley acepta sin reparos que los Tribunales Superiores de Justicia puedan conocer también del Derecho común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial en un recurso de casación, de igual forma que la ley admite que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial, y en la distribución no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso, sino que la atribuye a un único órgano . El examen de la competencia funcional para conocer del recurso de casación es previo a cualquier pronunciamiento sobre su admisibilidad, sin perjuicio de que la invocación indebida de una u otra norma pueda ser valorada a fin de evitar que la parte recurrente determine la competencia para conocer del recurso imponiendo su propio criterio al de la ley.

(...) En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano competente para conocer del Derecho común cuando se alegue junto con norma de Derecho foral o especial en un mismo recurso de casación, sin más excepción que la invocación de norma constitucional ( artículo 5.2 LOPJ) y sin que proceda dividir la continencia del recurso porque su conocimiento y resolución se atribuye por el legislador a un único órgano jurisdiccional".

La competencia del Tribunal Superior de Justicia, para conocer del recurso de casación, determina su competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Agustina contrala sentencia 620/2018, de 28 de septiembre, de Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4.ª, rollo de apelación 668/2017-J; después aclarada por Auto de 8 de enero de 2019, que trae causa del procedimiento ordinario 891/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona); así como el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amelia (por sucesión procesal del codemandado originario y luego apelado, Don Pedro) contra la sentencia mencionada, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicha sala en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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