ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1720/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1720/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Valores Gic S.L. interpuso sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 36/2019, de 25 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 706/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 644/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Borja Gallardo Álvarez presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Valores Gic S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Con posterioridad, dicho profesional fue sustituido por el procurador D. Jaime Hernández Urízar. Por su parte, la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Dionisio, D. Doroteo, D.ª Candelaria, D. Esteban, y D.ª Catalina, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 7 CC. Se citan varias sentencias de la sala para justificar el interés casacional. Se denuncia que la sentencia recurrida infringe el criterio subjetivo que se debe valorar a los efectos de apreciar la existencia de abuso de derecho. Considera la recurrente que quien, en su caso, habría actuado de forma abusiva sería el representante de las actoras, y no la demandada recurrente, la sociedad cuyas participaciones fueron suscritas y desembolsadas por aquel en nombre de estas.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 7 CC, en relación con los arts. 1714 y 1718 CC. Cita en el desarrollo la STS n.º 910/2016, de 19 de septiembre, la STS n.º 474/2018, de 20 de julio y la STS n.º 120/2012, de 8 de marzo. Expone que la actuación del apoderado, al suscribir y desembolsar las participaciones societarias en nombre de los demandantes mediante la aportación de cuentas de depósitos de valores de su titularidad sin su conocimiento, no puede calificarse como de contraria a la buena fe.

Finalmente, en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 7 CC, en relación con el art. 1303 CC. Cita como infringida la doctrina que emana de las STS de 23 de mayo de 1987; STS de 23 de abril de 1991; STS de 14 de diciembre de 1940; STS n.º 849/2009, de 13 de enero; y STS n.º 756/2003, de 15 de julio. Expone que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio abusivo de la acción de nulidad y ello por cuanto afirma que los actores habrían considerado válido y eficaz el negocio jurídico cuya nulidad instan, al haber ejercitado sus derechos como socios de la demandada.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, el motivo primero del recurso, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. La recurrente cuestiona la sentencia al afirmar que no sería ella quien, en su caso, no habría obrado de buena fe al utilizar los poderes otorgados sin conocimiento de los poderdantes sino, en su caso, el apoderado. En consecuencia, afirma, se contraviene el criterio subjetivo, al no existir una mala fe por su parte, ni haberse declarado por la sentencia recurrida.

Ello obvia que la razón de decidir de la sentencia descansa sobre la actuación contraria a la buena fe del apoderado, sin pronunciarse sobre el comportamiento de la recurrente. Así, establece la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Sexto):

"[...] Pues bien, siendo el régimen de apoderamientos que había venido rigiendo un régimen recíproco, no resulta acompasada a las exigencias de la buena fe ( Art. 7 del Código Civil) una conducta como la desarrollada por Don Marcos, quien, conocedor de la ruptura de las relaciones de confianza sobre las que dicho régimen se cimentaba, procede a revocar los poderes que tenía conferidos, entre otros, a los hoy demandantes, pero en el mismo instante hace utilización de los poderes que él tenía recibidos de estos para aportar a una sociedad mercantil, sin su conocimiento ni consentimiento, determinados activos patrimoniales de su propiedad [...]".

Es por ello que la recurrente incurre en una falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que se alejan de la ratio decidendi de la resolución recurrida.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero del recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

La recurrente construye sus motivos sobre una base fáctica artificiosa. Así, en cuanto al motivo segundo, considera que no ha existido un uso abusivo del poder, al encontrarse vigente y no haber prueba sobre las razones espurias en su uso, sin que se haya realizado una investigación sobre la actuación del apoderado. Por lo que se refiere al motivo tercero, afirma que los demandantes fueron conscientes de su condición de partícipes de la sociedad, ejercitando sus derechos como socios.

Ello no tiene en cuenta, en primer lugar, que, como acabamos de transcribir, la resolución combatida, tras valorar la prueba practicada, concluye que dicha persona utilizó los poderes sin conocimiento ni consentimiento de los actores, a pesar de ser consciente de la ruptura de las relaciones de confianza que existían entre los dos grupos familiares y de haber revocado personalmente el poder que había otorgado a favor de aquellos.

En segundo, lugar, y por lo que respecta a la actuación de los actores, no consta probado hecho alguno relativo a su actuación en condición de socios de la recurrente, siendo una afirmación fáctica carente de respaldo.

El recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Valores Gic S.L. contra la sentencia n.º 36/2019, de 25 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 706/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 644/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos relativas a la parte que ha presentado alegaciones a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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