SJP nº 22, 2 de Julio de 2021, de Barcelona

PonenteJOSEP TOMAS SALAS DARROCHA
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
ECLIES:JP:2021:18
Número de Recurso210/2020

JUZGADO DE LO PENALNº 22 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 210/2020 A

SENTENCIA

Barcelona, dos de julio de 2021

Vistos por mí, Josep Tomàs Salàs Darrocha, Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta ciudad, en juicio oral y público, los autos registrados con el número de procedimiento abreviado 210/2020, dimanante de las D. Previas 122/2019 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, seguidos por un presunto delito de daños del Art. 263.1 del Código Penal contra Evelio, que no ha estado privado de libertad por esta causa, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido el NUM001 .1972 en Barcelona, hijo de Florian y de Amalia, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Rafael Ros Fernández y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Gorka Martínez López de Heredia, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., representada por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahis y defendida por el Letrado Sr. Enric Estruch Sallares, procedo en nombre de S.M. El Rey a dictar la presente sentencia en virtud de los antecedentes y fundamentos que siguen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños del Art. 263.1 del Código Penal, del que reputó autor a Evelio, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Código Penal, y a que indemnizare a la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A en la suma de 4333.50 Euros por los daños causados en su establecimiento, cantidad que devengaría los intereses legales del Art. 576 LECIV, y el pago de las costas procesales.

La acusación particular, en el mismo trámite, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños del Art. 263.1 del Código Penal, del que reputó autor a Evelio, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 20 Euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Código Penal, y el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, sin incluir pedimentos en sede de responsabilidad civil.

SEGUNDO

En idéntico trámite la representación del acusado Evelio solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 210/2020 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que se celebró, en una sesión, con la presencia del acusado y de las partes.

CUARTO

Abierto el acto de juicio oral, no se plantearon cuestiones previas por el Ministerio Fiscal y la defensa, en tanto que la acusación particular renunció al testigo propuesto y admitido, Sr. Justino, acordándose de conformidad. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos, las partes elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales sin otro particular que modif‌icar la acusación particular la quinta de las suyas para pasar a reclamar como daños y perjuicios la suma de 4333.50 euros, quedando las actuaciones vistas para sentencia, tras el ejercicio por el acusado del derecho a la última palabra. QUINTO . - En el presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones establecidas legalmente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20.00 horas del día 27 de octubre de 2017 formaba parte de una manifestación que discurría entre las plazas Artós y España de esta ciudad de Barcelona, una parte de las cual, cuantif‌icada en unas 800 personas, al pasar por las cercanías de la emisora de radio " Catalunya Radio " - sita en Av. Diagonal 614-616 de Barcelona- se dirigió a la misma concentrándose ante ella en protesta por el tratamiento informativo que dicha emisora daba a la situación política de Catalunya en dicho tiempo.

Allí, el acusado y otras personas no identif‌icadas arrojaron piedras y un candado de motocicleta, así como propinaron golpes -algunos, con cascos de moto- y patadas a las cristaleras y puertas de acceso a la emisora, causando daños en una de las puertas de acceso al fracturarla, tasados pericialmente en 4.333.50 (sin incluir IVA).

La Corporación Catalana de MItjans Audiovisuals, S.A, titular de la emisora y del local afectado, reclama por dichos daños.

Constan ingresados desde el día 20.8.2020 en la cuenta expediente del presente en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado la suma de 5800 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo son como conclusión de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de las razones expuestas por las partes en tal acto y que para este Juzgador vencen la constitucional presunción de inocencia con la que el/los acusados han llegado a juicio en este procedimiento, y que desde las SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, 219/2002, de 25 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo) comporta su derecho a no ser condenado/s sin pruebas de cargo válidas, lo que implica:

que exista una mínima actividad probatoria practicada precisamente en el acto de juicio oral realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos En esa operación este Juzgador ha partido de las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional en sus históricas sentencias de 28 de julio de 1981 y 26 de julio de 1982 y que llevan a distinguir - y por ello, a exigir- para que se dé un fallo penal condenatorio, dos fases probatorias perfectamente diferenciadas:

  1. Una primera fase de carácter objetivo que podría calif‌icarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, esto es, practicadas en juicio por aportación de la acusación, con todas las garantías y que sean de cargo,

  2. Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios. Es este sentido, debe señalarse que la prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho con trascendencia en el enjuiciamiento de una conducta típica, antijurídica, culpable y penada por la Ley, y por ello viene af‌irmando el Tribunal Constitucional que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suf‌icientemente probados, siendo preciso que la prueba de cargo se ref‌iera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad.

En el caso, y por lo que respecta a la primera operación, este Juzgador ha tenido para alcanzar la convicción expresada en el hecho probado, las siguientes pruebas: La declaración del acusado Evelio, quien, enterado de sus derechos constitucionales y legales, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que es cierto que el día 27 octubre de 2017 participó en una manifestación. Que, formando parte de la manifestación, en un momento dado se acercaron a la emisora Catalunya Radio. Que es cierto que estando allí le dio una patada con el pie a una puerta de una hoja y de apertura manual, pero no a una puerta de dos hojas que se abría

automáticamente. Que a esa puerta no le hizo nada y no tiene nada que ver. Que no sabe si la otra puerta ya estaba fracturada cuando él le dio la patada a la puerta a que ha aludido. Que era casi de noche. Que en ese momento estaba solo. Que había más gente, pero se adelantó y golpeó la puerta. Que luego volvió hacia el grupo. Insistió en que la puerta que golpeó era de una hoja y de apertura manual. Que la puerta dañada era una puerta de dos ojos con apertura fotoeléctrica. A preguntas de la acusación particular, que su declaración en instrucción no concretó la puerta a la que le había dado la patada porque ignoraba que había una puerta con daños. Que si hubiera sabido que había otra puerta con daños hubiera especif‌icado su respuesta. Que tuvo conocimiento después, con la aportación de una factura que aludía a una puerta distinta a la que golpeó. Que ha visto imágenes de los hechos. Que se reconoce dando un puntapié a la puerta a la que ha aludido. Que dio la patada porque eran momentos de tensión y se ofuscó. Que no era una patada con ganas ni intención de hacer daño. Que en aquel momento no pensó que con un puntapié pudiera romper una puerta, porque si lo hubiera pensado no lo hubiera hecho. Preguntado por sus ingresos, manifestó estar de baja de actividad y subsistir con las ayudas económicas públicas que percibe. Que le ingresan entre 400 y 600 € al mes. Que percibió de manera puntual una ayuda de 2000 €. A preguntas de su defensa, exhibido el folio 47 de los autos, manifestó que se reconocía en los mismos y que son las imágenes en las que le ha dado una patada a la puerta f‌ija y de una hoja a la que ha aludido. Que dicha puerta no sufrió ningún daño. Exhibido el folio 155 de las actuaciones, manifestó que son las tres puertas de acceso a la emisora. Que el golpeó la puerta núm 2 y la factura aportada se corresponde a la puerta número 3, puerta de doble hoja. Que se acercó a la puerta, dio la patada y se marchó pudieron pasar minutos, como mucho un...

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