SJMer nº 12 242/2021, 24 de Junio de 2021, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
ECLIES:JMM:2021:3878
Número de Recurso948/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

42020310 NIG: 28.079.00.2-2019/0074436

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 948/2019

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 7

Demandante: GARAJE BASILIO, SL PROCURADOR D. /Dña. JORGE VAZQUEZ REY

Demandado: RENAULT TRUCKS COMMERCIAL, S.A.U. PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

SENTENCIA Nº 242/2021

JUEZ MAGISTRADA- JUEZ: Dña. ANA MARÍA GALLEGO SÁNCHEZ

Lugar : Madrid

Fecha : veinticuatro de junio de dos mil veintiuno

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 948/2019 a instancia de GARAJE BASILIO, S.L., representada por el procurador don Jorge Vázquez Rey y bajo la Dirección Letrada de don Jaime Concheiro Fernández, contra RENAULT TRUCKS SAS, representado por la Procuradora Don/Doña Ignacio López Chocarro y bajo la Dirección Letrada de Don Rafael Murillo Tapia y de Doña Natalia Gómez Bernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 27/03/2019, por el procurador don Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación de GARAJE BASILIO, S.L. se formuló demanda de Juicio ordinario frente a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con sello de entrada en el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, de fecha de 10/10/2019, se recibe misiva en idioma no of‌icial.

CUARTO

Seguidamente, por la parte actora, se presentó escrito de fecha de 12/11/2019.

QUINTO

Con fecha de 20/11/2019, por el procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de RENAULT TRUCKS, S.A.S., se presentó escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Señalada la Audiencia Previa, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

SÉPTIMO

La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 26 de mayo de 2021, y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

GARAJE BASILIO, S.L. formuló demanda declarativa y de reclamación de cantidad, suplicando sentencia en la que se condenara a la demandada a: "1. Con carácter principal 1.1. Se declare que la demandada es responsable delos daños objeto de reclamación que ascienden a 120.692,77 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición: 2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas."

RENAULT TRUCKS SAS se opuso a la demanda y suplicó sentencia desestimatoria de lo pedido en la misma. La contestación a la demanda efectúa alegaciones sobre la legitimación activa.

Con infracción del art. 405 LEC, fundamentalmente del art. 405.3 LEC, la demandada expone, en la página 67, "Esta parte se reserva el derecho a realizar alegaciones sobre la legitimación activa del demandante...". En cualquier caso, la demandada aduce que la actora "no aporta información suf‌iciente sobre los camiones objeto de la presente reclamación". Así, alega que únicamente se aporta copia de los contratos de arrendamiento f‌inanciero suscritos por la actora en relación a dos vehículos. Y, en def‌initiva, aduce la falta de acreditación del pago del precio, como tampoco del pago de las cuotas del contrato en cuestión. También se aduce que, en relación a los otros dos camiones, la actora aporta "únicamente tres copias de la factura del concesionario, lo que no acredita en modo alguno, que efectivamente se produjese el pago del precio de dichos camiones." Los vehículos fueron vendidos por los distribuidores "Ibercamión Servicios, S.L." y "Guadarrama Camiones, S.L.". La contestación, además de efectuar aclaraciones sobre el marco legal aplicable a este caso, en relación a la Directiva 104/2014. En la contestación, se opone prescripción de la acción extracontractual. Asimismo opone la no concurrencia de los presupuestos del art. 1902 CC. Debe apuntarse que en el párrafo 175 se contiene la siguiente alegación: "En el hipotético caso de que se admita que el Demandante pagó un sobreprecio (que en cualquier caso negamos) por las supuestas adquisiciones de los camiones objeto de la presente reclamación, el demandante no sufrió daño alguno puesto que habrá repercutido dicho hipotético daño a un tercero, concretamente a sus clientes."

SEGUNDO

En primer lugar, procede ponderar la normativa aplicable al concreto supuesto que nos ocupa.

En efecto, los hechos, que fundamentan fácticamente la demanda, son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Y, en efecto, la parte actora ha ejercitado su acción de reclamación de daños al amparo del artículo 1902 CC. Así, tal es el precepto aplicable, y no al texto vigente de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la transposición de la Directiva 2014/104. Asimismo, de la doctrina que emana de la sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17), cabe entender que no resulta procedente interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones (artículo 22, apartados 1 y 2).

En efecto, tal y como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 03 de febrero de 2020 - ROJ: SAP M 1/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1Jurisprudencia): tampoco es posible acudir al principio de interpretación conforme. Como dice esta última resolución: "(...) la limitación prevista en la Directiva resulta contraria al principio de reparación íntegra del daño causado, de modo que el Derecho nacional no prevé tales limitaciones de responsabilidad - hasta la entrada en vigor del RDL9/2017, de 26 de mayo -. Como señala el CSWP 2008 (281) al referirse a los programas de clemencia, por lo general, las normas civiles aplicables a las

acciones de daños imponen la reparación íntegra de los daños causados por aquellos que participan en el ilícito anticoncurrencial y éstos responden solidariamente frente al perjudicado" .

Llegados a tal conclusión, no obstante, procede la cita de la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, del 31 de julio de 2020 (ROJ: SAP PO 1436/2020 - ECLI: ES: APPO: 2020:1436): "22. Desde esta Sala de aplicación hemos sostenido reiteradamente que aunque no resulten de aplicación ni la Directiva, ni la norma española de transposición, ni tampoco el principio comunitario de interpretación conforme, ello no impide razonar en la forma que lo hace la sentencia de primera instancia, en aplicación de la normativa nacional. En el plano material no existen dudas sobre que lanorma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil, como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C-453/99, y 13.7.2006,Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE, hoy arts. 101 y 102 TFUE ). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específ‌icas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantif‌icación del daño."

Finalmente, procede apuntar la cita de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 16 de diciembre de 2019, que, al ponderar la normativa aplicable y el principio de interpretación conforme en el F.D. Séptimo, cita, entre otras, la sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019(Caso Cogeco C-637/17) y la Sentencia del TS de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5819/2013 - ECLI: ES: TS: 20I3:5819) Referir únicamente que tal resolución cita también, y entre otras resoluciones, la SAP de Zaragoza, de 1 de septiembre de 2015 (ROÍ: SAP Z 1823/2015 - ECLI: ES: APZ: 2015:1823), como también la SAP de Alicante (sección 8ª) de 31 de mayo de 2019, ROJ: SAP A 2183/2019 -ECLI: ES: APA: 2019:21B3>.

TERCERO

Los presupuestos de la acción ejercitada, art. 1902 CC, son: 1) una acción u omisión dolosa o...

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