SAP Asturias 1941/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1941/2021
Fecha19 Mayo 2021

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMI

N.I.G. 33049 41 1 2019 0000193

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2019

Recurrente: Ángela, Belinda, Lorenzo, Lucio

Procurador: IGNACIO DIAZ TEJUCA, ISABEL JUESAS GARCIA-ROBES, MANUEL SAN MIGUEL VILLA, ISABEL JUESAS GARCIA-ROBES

Abogado: PABLO MORI FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ, MARIA SUAREZ NOVAL, MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ

Recurrido: Carolina, Melchor

Procurador: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ, MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ

Abogado: OSCAR ALMANZA ALVAREZ, OSCAR ALMANZA ALVAREZ

NÚMERO 199

En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. Miguel del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 205/2021, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 169/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, promovido por Dª. Ángela ; por D. Lorenzo ; y por Dª. Belinda y

D. Lucio, demandados en primera instancia, contra Dª. Carolina y D. Melchor, demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña se dictó Sentencia con fecha cinco de Febrero de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada en nombre de Dña. Carolina y D. Melchor contra D. Lorenzo, Dña. Belinda, D. Lucio y Dña. Ángela, debo condenar y condeno, a los citados demandados, a indemnizar de forma solidaria a los actores en la cifra de 23. 807,31 euros, más los intereses legales.

Se impone el pago de las costas por parte iguales entre todos los codemandados condenados.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por las partes demandadas tres recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Mayo de dos mil veintiuno.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclaman los demandantes ser indemnizados por los defectos que presenta la vivienda de su propiedad, que detallan y cuantif‌ican en el informe pericial acompañado al escrito de demanda elaborado por el arquitecto Sr. Sebastián . Dirigen su demanda frente a quienes intervinieron en la edif‌icación de ese inmueble como arquitectos superiores, arquitecta técnica y constructor. La sentencia de primera instancia acogió íntegramente dicha reclamación, apelando las tres partes demandadas, en parte con argumentos comunes y en parte propios de cada una de ellas, que a continuación serán objeto de análisis.

SEGUNDO

Todos los recurrentes alegan la preclusión y/o prescripción de la acción ejercitada, invocando en defensa de su tesis lo establecido en los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación (LOE) sobre plazos de garantía y de prescripción de las correspondientes acciones, que en este caso habrían transcurrido sobradamente dada la naturaleza de los vicios denunciados y que el certif‌icado f‌inal de obra es de fecha 17 de febrero de 2011 y la demanda no fue interpuesta hasta junio de 2019.

Esta excepción fue correctamente rechazada por la juzgadora de instancia. Aunque en la demanda se realizan diversas alusiones al art. 1591 CC, inaplicable al caso al haber sido sustituida la regulación que preveía por la citada LOE, pues la construcción fue proyectada durante el tiempo de vigencia de esta última norma, en su fundamento de Derecho sexto expresamente se alude al ejercicio de acciones basadas en la responsabilidad contractual, con cita de los arts. 1101, 1103 y 1106 del Código Civil. Es de destacar que en este caso fueron los demandantes quienes contrataron directamente con los arquitectos superiores, arquitecta técnica y constructor. En virtud de tales contratos gozan de las acciones dimanantes de los mismos. Y estas son compatibles con las que prevé la LOE, que son las afectadas por los plazos que pretenden hacer valer los demandados, mientras que las derivadas del contrato gozan del amplio plazo de prescripción que establece el art. 1964 CC, antes 15 años y ahora 5, no transcurridos en este caso al tiempo de interponerse la demanda, ya se atienda al primero de ellos desde la fecha de la f‌inalización de la obra, ya a la reducción indicada, que sólo cabe computar a partir del momento en que fue reformado este precepto por la Ley 42/15, de 5 de octubre, dado el régimen transitorio que estableció esta disposición.

El art. 1591 ampliaba la protección del adquirente de un inmueble frente a personas con las que no tenía relación alguna, como sucedía con quienes habían intervenido en el proceso constructivo, a los que sólo podría demandar, de no existir este precepto, con arreglo al art. 1902 CC, sujeto al escaso plazo de 1 año para el ejercicio de la correspondiente acción. La jurisprudencia era pacíf‌ica y constante al af‌irmar que la acción derivada del art. 1591 era compatible con la derivada del contrato, en el caso de mediar esta relación entre las partes, con fundamento en los arts. 1101 y 1124 CC, pudiendo optar en tal caso los demandantes por una u otra (véanse, como más expresivas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003, 20 de diciembre de 2004 o 30 de junio de 2005, y las numerosas que en ellas se citan). Y esta compatibilidad fue expresamente recogida por el legislador en el art. 17.1 LOE, al regular la responsabilidad de los agentes constructivos dejando a salvo "sus responsabilidades contractuales", y en el 18.1, que al establecer el plazo de prescripción también lo hace "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual". Más recientemente se han pronunciado sobre la compatibilidad de estas acciones sentencias como las de 27 de diciembre de 2013, 15 de junio de 2016 o 24 de mayo de 2017, que admiten el ejercicio de la acción contractual por los mismos daños que ampara la LOE, aun transcurridos los plazos de garantía y prescripción que establece la ley especial, siempre que no haya expirado el término que para la misma señala el citado art. 1964 CC.

Debe, pues, desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO

También aluden los recurrentes a que la sentencia aplicó una especie de inversión de la carga de la prueba, infringiendo la regulación que sobre esta materia establece el art. 217 LEC. Esto no es así.

Es claro que la relación causal, el daño y su extensión corresponde acreditarlos a quien reclama, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con la indicada norma procesal y con una consolidada jurisprudencia. Pero también lo es que una vez probados los defectos o vicios constructivos en una edif‌icación de nueva planta, lo lógico es entender que fueron debidos a una mala praxis por parte de quienes intervinieron en ella, a no ser que éstos acrediten que obedecen a causas ajenas a su ámbito de responsabilidad, pues lo normal en el orden de suceder las cosas es que una vivienda que acaba de levantarse no presente def‌iciencias durante un tiempo razonable si se hizo correctamente. De ahí que el propio Tribunal Supremo haya recordado que existe en esta materia una cierta objetivación de la responsabilidad a través de una presunción de culpa en los partícipes de la edif‌icación, de tal forma que una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en su causación (así, sentencias como las de 19 de octubre de 1998, 5 de noviembre de 2001, 22 de julio de 2004 o 12 de julio de 2006). Y si bien esta doctrina fue dictada a propósito del repetido art. 1591, existe identidad de razón para aplicarla en casos como el presente respecto a los diversos partícipes en el proceso constructivo. En cualquier caso, como luego se razonará, la negligencia de los intervinientes en la observancia de sus respectivas obligaciones quedó suf‌icientemente demostrada en el presente caso.

CUARTO

Pasando así al examen de si existen o no las def‌iciencias denunciadas en el escrito de demanda y cuál pueda ser su posible causa, las tres periciales obrantes en autos y el informe emitido por una Compañía de Seguros un año antes de iniciarse este proceso, son prácticamente concordes en la presencia de lo que la demanda calif‌ica como...

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