ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 989/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 989/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Enrique, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 456/2018, de 18 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 454/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 446/2016, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Victorio Venturini Medina presentó escrito, en nombre y representación de D. Jose Enrique, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Jorge Deleito García presentó escrito, en nombre y representación de D. Luis Alberto y D.ª Aurora, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2021 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477. 2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1895 CC, así como de la jurisprudencia que lo interpreta y, subsidiariamente, de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto. Cita en el desarrollo la STS n.º 655/2007, de 14 de junio, la STS n.º 793/1995, de 17 de julio, la STS de 25 de noviembre de 1989 y la STS n.º 387/1993, de 20 de abril, todas ellas en relación a la obligación de restitución del pago indebido. Invoca, además, varias sentencias de la Sala en relación con la doctrina del enriquecimiento sin causa. Sostiene que la retención, por parte de los adquirentes, de parte del precio de la compraventa constituye, bien un pago indebido con obligación de devolución, bien un supuesto de enriquecimiento injusto.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 17.11 LPH. Cita como vulnerada la doctrina jurisprudencial que emana de las STS n.º 691/2012, de 13 de noviembre y STS n.º 166/2017, de 8 de marzo. Expone que el art. 17.11 LPH tiene naturaleza de ius cogens y que, por consiguiente, no cabe alcanzar acuerdos contrarios a su tenor.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, ambos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por acumulación de infracciones el primero, y por plantear cuestiones que no se corresponden con la ratio decidendi de la sentencia, ambos.

Así, la recurrente, en su motivo primero, considera como infringido tanto el art. 1895 CC, como la doctrina del enriquecimiento injusto, siquiera de forma subsidiaria, lo que, en pura técnica casacional, no cabría.

A ello se añade que pivota el razonamiento del recurrente sobre el hecho consistente en la retención por parte de los compradores de parte del precio de la venta de la vivienda, en atención a la existencia de unas derramas aprobadas en Junta de Propietarios, que califica bien de pago indebido, bien de enriquecimiento injusto. Por otro lado, en cuanto a su segundo motivo, afirma que, toda vez que el art. 17.11 LPH establece que "las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras", no cabe establecer pacto alguno en relación a las mismas, por ser norma de ius cogens.

Ello obvia que la sentencia recurrida considera como probada la existencia de un pacto en relación al precio de la compraventa de la vivienda, en virtud del cual el vendedor, conocedor de la existencia de obras y derramas por rehabilitación integral del edificio, presentes y futuras, asumió que su coste formase parte del precio, procediéndose por el comprador a retener las cantidades certificadas por la junta en tal concepto. En consecuencia, la razón decisoria de la sentencia consiste en la existencia de un pacto entre las partes, cuestión esta que no se impugna por la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los arts. 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483. 3 y 473. 2 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas del recurso.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Enrique, contra la sentencia n.º 456/2018, de 18 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 454/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 446/2016, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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