STSJ La Rioja 3/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2021
Fecha25 Mayo 2021

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00003/2021

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45 -47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Equipo/usuario: AAI

Modelo: N91190

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0001576

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000003 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2020

RECURRENTE: Everardo

Procuradora: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: PABLO SEGUNDO ELIZONDO RUIZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 3/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a 25-5-2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en fecha 9-3-2021 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado 41/2020, se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Se dirige acusación contra Everardo, nacido el NUM000-1970 y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de la Audiencia Nacional de 5-6-2018 como autor de un delito contra la salud pública por hechos cometidos el 14-8-2014 a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 15000000 euros y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión. SEGUNDO.- El día 27-2-1968, sobre las 12:45 horas, Everardo portaba en el interior de un bolsillo de su cazadora un pequeño paquete consistente en un envoltorio de plástico de bolsa de basura enrollado firmemente alrededor de una tarjeta de teléfono de 5 euros, de un papel con una nota manuscrita y, a su vez, de un pequeño envoltorio sellado que contenía una sustancia de polvo de color marrón, que resaltaba. La detección se produjo en el marco de una operación llevada a cabo por los funcionarios del Centro Penitenciario de Logroño en atención a la intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes ocurrida en día anterior por un interno y que llevó a realizar cacheos a los internos cuando regresaban de un curso de cerámica desde el Módulo 4 al Módulo 6 del Centro Penitenciario. Tal sustancia tras analítica resultó ser 0,05 gramos netos de heroína con una pureza del 18,4% y que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 1,77 euros. No se realizaron gestiones tundentes a determinar la persona remitente y de la destinataria sin que por parte de Everardo se indicara en tal momento ".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Everardo como responsable criminalmente en concepto de cómplice de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud del art. 368. Párrafo 2º CP , en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30 céntimos con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, con el comiso y destrucción definitiva de la sustancia y efectos intervenidos. Procédase a dar el destino legal a los efectos y sustancias intervenidas. Notifíquese esta resolución a las partes de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia".

TERCERO

La representación procesal de Everardo interpuso, en legal tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la citada sentencia, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en su escrito de fecha 27-4-2021.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13-5-2021 se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente del TSJ de La Rioja D. Javier Marca Matute, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

S EXTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-5-2021 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el 25-5-2021, a las 10.00 horas.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de recurso.

Contra la sentencia que condena a Everardo como responsable criminal en concepto de cómplice de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación la " Vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 C.E ."; razón por la que solicita que esta Sala revoque la sentencia de la instancia y dicte otra en la que acuerde la libre absolución de Everardo.

Como fundamento de su pretensión absolutoria se alega por el recurrente que no se ha acreditado que concurra en Everardo el elemento subjetivo de lo injusto que exige el tipo penal objeto de condena. Como argumentario de dicho motivo impugnatorio se alega en el recurso:

1) Que no se realizó investigación alguna, pese a que con la hoja manuscrita intervenida se hubiera podido identificar a quien entregó la droga y a quien debía recibirla;

2) Que el testimonio de los funcionarios que depusieron en el plenario es totalmente contradictorio respecto al hecho de si el acusado identificó o no a quien le entregó el paquete que contenía la droga;

3) Que el acusado fue utilizado como un "gancho ciego" por dos internos que le pidieron que transportara una tarjeta de teléfono de un Módulo penitenciario a otro; y que Everardo desconocía que en realidad portaba droga, por lo que llevaba la sustancia intervenida en el bolsillo de su cazadora sin ánimo alguno de ocultamiento; y

4) Que no cabe aplicar al acusado ni la doctrina de la "ignorancia deliberada" ni el dolo eventual, porque únicamente quiso cometer una irregularidad penitenciaria y no un ilícito penal.

SEGUNDO

Principio de presunción de inocencia.

No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Elementos objetivos del tipo.- En el caso de autos el acusado no cuestiona la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal objeto de condena, por lo que bastará con reproducir, de forma sintética, la pluralidad de pruebas que han llevado a la convicción del Tribunal de Instancia sobre la real y efectiva comisión de los hechos objeto de acusación y sobre la complicidad del acusado en la ejecución de los mismos. Véase en tal sentido:

A1.- Se cuenta al respecto con la declaración ofrecida por Everardo quien reconoce el hecho de la intervención por parte de los funcionarios del Centro Penitenciario cuando se desplazaba del Módulo 4 al Módulo 6 del Centro Penitenciario y de que se detectó que portaba el envoltorio en su bolsillo...

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