SAP Vizcaya 612/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2021
Fecha21 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/019486

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0019486

Recurso apelación oposición medidas en protección de menores LEC 2000 / Adingabeak babesteko neurriei aurka egiteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1539/2020 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia (Familia)

Autos de Oposición medidas en protección de menores 617/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sacramento

Procurador/a/ Prokuradorea:SANDRA PEREZ ALBA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO DE LA FUENTE VECINO

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ANGELES ARANSAY ARROYO

S E N T E N C I A N.º 612/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Oposición medidas en protección de menores 617/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de Dª. Sacramento, apelante - demandante, representada por la Procuradora D.ª SANDRA PEREZ ALBA y defendida por el Letrado D. PEDRO

DE LA FUENTE VECINO, contra DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, apelado/a - demandado, representada por la Procuradora D.ª MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y defendida por la Letrada D.ª MARIA ANGELES ARANSAY ARROYO y el MINISTERIO FISCAL que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de mayo de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2020 es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimar las demandas interpuestas por las representaciones procesales de doña Sacramento y doña Caridad frente a la Diputación Foral de Bizkaia de impugnación de las Órdenes Forales nº 28.406/2017 de 6 de junio, nº 49.907/2017 de 9 de octubre y nº 49.908/2017, de 9 de octubre, las cuales se conf‌irman.

Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1539/20 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha desestimado la impugnación interpuesta, por la abuela materna y tías maternas del menor Juan Carlos, contra la OF 28406/2017 de 6 de junio, que modif‌icó el régimen de vistas establecido en la OF n º78366/2016 de 29 de diciembre, estableciendo una vista cada dos meses de una hora de duración en el Punto de Encuentro Familiar; y contra la OF 49.907/207 de 9 de octubre, que suspendió el régimen de visitas establecido en la OF 28406/17 de 6 de junio.

La sentencia de instancia desestima ambas impugnaciones, tras constatar la existencia de mensajes inadecuados hacia el menor, y comentarios negativos respecto de su hija Elisenda (madre del menor) en su presencia, así como la falta de vinculación afectiva entre el menor y su abuela y tías.

La recurrente, abuela materna, solicita la revocación de dichos pronunciamientos, dejando sin efecto las OF objeto de impugnación.

SEGUNDO

Se denuncia por la recurrente la infracción del art. 39 de la CE, en relación con el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, vulnerándose el interés del menor al no haber priorizado su reintegro en familia extensa, antes que en familia ajena, habiéndose validado en la sentencia recurrida, el incumplimiento de tales preceptos por parte de la Administración, y habiéndose evidenciado que desde el inicio, la prioridad de la Diputación fue la de apartar al menor de su familia de origen.

La STS de fecha 31 de julio de 2009, efectúa las siguientes consideraciones en relación a la reinserción del menor en su propia familia:

"El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 CC como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratif‌icada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el TC a partir de la STC 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de f‌in o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del f‌in. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que

deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los f‌ines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos.

En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más benef‌iciosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia.

Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto («se buscará siempre»), mientras que la directriz sobre la reinserción familiar se formula con carácter relativo («se procurará»).

Ambos principios o directrices pueden entrar en contradicción, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del menor pueden no ser las que favorezcan la reinserción en la familia. Cuando existe esta contradicción se impone una técnica de ponderación que exige valorar el peso que el legislador atribuye a cada una de las directrices, para atribuir valor preponderante a una u otra de ellas. Desde esta perspectiva se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar se subordina expresamente a ella («cuando no sea contrario a su interés»).

Debe concluirse que el derecho de la familia biológica no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de f‌in subordinado al f‌in al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.

La adecuación al interés del menor es, así, el punto de...

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