AAP Madrid 105/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2021
Fecha21 Abril 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007750

N.I.G.: 28.049.00.2-2014/0003761

Recurso de Apelación 428/2020 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Ejecución Hipotecaria 458/2014

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO: D./Dña. Julia

PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO

D./Dña. Lucía

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

A U T O Nº 105/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Ejecución Hipotecaria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelante-impugnada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y asistida por

la Letrada Dª. Amelia Medina Cuadros; de otra, como demandada-apelada-impugnante Dª. Julia, representada por la Procuradora Dª. Ana Villa Ruano y asistida por el Letrado D. José Manuel Beltrán Cristóbal; (Justicia Gratuita) y de otra, como demandada-apelada-impugnada Dª. Lucía (como heredera de D. Justino ), representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida por el Letrado Dª. Wilhelm Mayer Catalán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Coslada, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la nulidad del pacto de la escritura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria otorgado por CAIXABANK, S.A., en fecha 11 de Julio de 2007, base de la presente ejecución; y, en su consecuencia, procédase al sobreseimiento del presente procedimiento, sin más trámite".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día trece de abril de dos mil veintiuno, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coslada, se alza la apelante entidad CAIXBANK, S.A., alegando como único motivo de impugnación la no procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y por ello del sobreseimiento de la presente ejecución al darse los supuestos del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Por su parte DOÑA Julia además de oponerse al recurso de apelación, impugna el auto en base a dos motivos:

  1. - Falta de legitimación activa de la ejecutante, infracción de los artículos 10, 538 y 688.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción del artículo 149 de la Ley Hipotecaria y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; y

  2. - Infracción del artículo 559.2 de la LEC y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.

SEGUNDO

Son hechos acreditados los siguientes:

  1. - Mediante escritura pública autorizada con fecha 11 de julio de 2007, la mercantil PISOS MEJORADA, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y LA CAIXA, pactaron la apertura de una cuenta de crédito, con garantía hipotecaria hasta la cantidad de 2.913.000 euros, y entre ellas, la f‌inca objeto del presente procedimiento, que quedó gravada por la concesión de dicho crédito por un principal de 210.000 euros;

  2. - Mediante escritura autorizada el día 8 de febrero de 2008, la mercantil PISOS MEJORADA, S.L., como parte vendedora, y DON Justino y DOÑA Julia, como parte compradora, otorgan escritura de compraventa de la referida f‌inca, por lo cual dicha mercantil vende y transmite la misma a los referidos compradores, que la adquieren, y se subrogan sin novación en el crédito hipotecario que grava la misma;

  3. - Se pactó como cláusula de resolución anticipada que LA CAIXA podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiese transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del contrato;

  4. - Con fecha 22 de abril de 2014 se estableció el acta de f‌ijación de saldo, determinándose que el saldo deudor a favor de CAIXABANK, S.A. ascendía a la fecha de liquidación del saldo -9 de abril de 2014- a la cantidad de 165.786,05 euros.

TERCERO

Con carácter previo a resolver sobre el recurso de apelación formulado por CAIXABANK, S.A., procede hacerlo sobre la impugnación a la resolución formulada por DOÑA Julia en cuanto a la legitimación activa de CAIXABANK, S.A. en el presente procedimiento, por infracción de los artículos 10, 538 y 688.1 de la LCE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.

Y así insiste en que CAIXABANK, S.A. carece de legitimación activa " ad causam" al interponer la demanda, pues no era la titular registral del préstamo con garantía hipotecaria, ya que era otra persona jurídica: LA CAIXA, conforme consta en el documento nº 6 de la demanda ejecutiva, que es un nota simple en la que consta que la mercantil titular del préstamo hipotecario era CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA.

Entiende que se trata de una cuestión de orden público, y por consiguiente impugna la resolución y toda la tramitación del procedimiento, solo a los efectos de que CAIXABANK, S,A. no ostenta le legitimación activa, pues no fue la que otorgó la escritura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria, pues lo hizo CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, no estando inscrito en el Registro el título a favor de CAIXABANK, S.A. en el momento de interposición de la demanda ejecutiva. Y a mayor abundamiento, resulta que la ejecutante no inscribió el título en años anteriores a la presentación de la demanda, sino que procedió a hacerlo con posterioridad a la presentación de la misma, y sólo lo hizo cuando el Juzgado la requirió mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2015.

El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de febrero de 2015 dice al respecto:

"Se trata en el presente recurso de dilucidar si la ejecutante tiene legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva que dimana de la hipoteca, debidamente constituida a favor de su antecesora, sin necesidad de inscripción del acto por el que ha asumido la titularidad del crédito y de la garantía aneja al mismo.

Las dos operaciones jurídicas concatenadas por las que la demandante adquirió el crédito garantizado con la hipoteca, -transmisión que no se pone en tela de juicio por el Juez en el Auto apelado y que resulta de la documentación pública aportada-, no constituyen la cesión de cerditos que se ref‌iere el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .

La cesión se def‌ine como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempaña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinta del negocio que constituye la causa y el f‌in económico de la transmisión, aunque reciba de éste su forma y normas fundamentales.

En cualquier caso, la cesión se conf‌igura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil se ref‌iere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular.

La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo.

Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas, y de determinadas trasformaciones de persona jurídicas en virtud de las cuales una transmite a otra todo su activo y pasivo, de modo que, en relación a ese todo y a todas y cada una de las partes que lo forman, se produce un cambio de titularidad, sin ningún otro efecto sobre el crédito, pues la causahabiente asume, por así decirlo, la personalidad de la causante.

Por eso, en esa cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en f‌in, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código establecen para la transmisión de créditos, ni u siquiera la que regula la denominada cesión "alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos", a que se ref‌iere el artículo 1.532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo no existe sucesión en la personalidad.

La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria, al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil .

Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que...

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