SAP Murcia 109/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2021
Fecha20 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0212133

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000408 /2018

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Rosendo

Procurador/a: D/Dª MARINA PELEGRIN FUSTER

Abogado/a: D/Dª REGINA MARQUEZ GUTIERREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP - 1/2021

Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia

Procedimiento Abreviado número: 408/18

SENTENCIA número: 109/21

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. Andrés Carrillo de las Heras

Dª Isabel María Carrillo Sáez

En la ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de abandono de familia del artículo 227 CP que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Marina Pelegrín Fuster en nombre y representación del acusado Rosendo contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de octubre de 2020 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "El acusado, Rosendo, nacido el NUM000 -1972, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables por esta causa, venía obligado en virtud de sentencia f‌irme de fecha 29 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Murcia en procedimiento 1601/2001, al pago a Azucena de la cantidad de 240,40 euros mensuales en concepto de alimentos por las dos hijas comunes, anualmente actualizables conforme a las variaciones del IPC. La sentencia se notif‌icó por edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Of‌icial de la Región de Murcia en fecha 19 de junio de 2002.

El acusado, pese a tener capacidad económica para haber hecho, siquiera de forma parcial, a dicha primaria obligación impuesta en la sentencia, no ha abonado nunca cantidad alguna.

El acusado prestó declaración como imputado en la presente causa el 12 de julio de 2013. Las dos hijas alcanzaron la mayoría de edad en fecha NUM002 -2014 y NUM003 -2015, sin que hayan ratif‌icado la denuncia interpuesta por su madre el 18-9- 2012. Azucena no reclama nada por las pensiones vencidas".

Tercero

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del presente procedimiento".

Cuarto

Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la sala.

HECHOS PROBADOS.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan redactados def‌initivamente del siguiente tenor:

  1. - En virtud de sentencia f‌irme de fecha 29 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Murcia en el procedimiento 1601/2001, cuyo procedimiento se siguió en rebeldía por el ignorado paradero del entonces demandado Rosendo, nacido el NUM000 -1972, con DNI NUM001, se estableció la obligación del mismo del pago a Azucena de la cantidad de 240,40 euros mensuales en concepto de alimentos por las dos hijas comunes, anualmente actualizables conforme a las variaciones del IPC.

  2. - La sentencia se notif‌icó por edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Of‌icial de la Región de Murcia en fecha 19 de junio de 2002.

  3. - No consta que el hoy acusado hubiera tenido el mínimo conocimiento de la existencia del procedimiento civil de familia ni de la obligación que le impuso aquella sentencia de familia hasta que se le recibió declaración judicial como imputado en la presente causa en fecha 12 de julio de 2013 por medio de exhorto a través de un Juzgado de Elche. Incluso, cuando se formuló la denuncia en fecha 18 de septiembre de 2012 por parte de Azucena, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, la denunciante ya manifestó que llevaba

    16 años sin ver a Rosendo, es decir, mucho antes de que ella interpusiera la correspondiente demanda de separación matrimonial.

  4. - Las dos hijas alcanzaron la mayoría de edad en fecha NUM002 -2014 y NUM003 -2015 respectivamente, sin que hayan ratif‌icado la denuncia interpuesta por su madre.

  5. - Azucena no reclama nada por las pensiones vencidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO : Dictada por el Juzgado de lo Penal sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227 CP - sin f‌ijación de responsabilidad civil porque la denunciante no reclamaba nada -, se interpone por su representación procesal recurso de apelación contra aquélla en el que, sustancialmente, se invoca error en la valoración de la prueba a resultas de los documentos existentes en el procedimiento ligado a un motivo de vulneración de la presunción de inocencia en base a dos razones concretas: a) el desconocimiento del acusado de la existencia de la sentencia de familia que le impuso la obligación alimenticia; b) su falta de capacidad económica para afrontarla.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el propio texto de la sentencia recurrida, concretamente en su fundamento de derecho primero, se reseñan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder entender que se ha podido cometer un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas de familia ( artículo 227 CP). En concreto son los siguientes: a) la existencia de una resolución judicial f‌irme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, f‌iliación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos, sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del benef‌iciario de la prestación; b) la conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses consecutivos, conduta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que es inherente a la a la falta misma de la percepción de la prestación establecida; y, c) la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida ( SSTS. 28.7.99, 13.2.2001, SAP Murcia de 28.9.2009).

Pues bien, en este caso nos encontramos con que el acusado niega haber conocido la existencia del procedimiento de familia y su obligación de pagar la prestación de alimentos que le impuso la sentencia civil dictada al respecto, lo cual no parece responder a una mera manifestación personal hecha con simple ánimo exculpatorio sino que se apoya en verdaderos datos objetivos:

  1. Cuando se interpone la denuncia, en fecha 18-9-2012, la propia denunciante ya manif‌iesta que llevaba unos 16 años sin ver al acusado, es decir, desde el año 1996; por tanto, bastante tiempo atrás en relación a la fecha en que ella interpone su demanda de separación matrimonial en el año 2001.

  2. El propio relato de hechos probados de la sentencia apelada proclama taxativamente que la sentencia civil se le notif‌icó por edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Of‌icial de la Región de Murcia en fecha 19 de junio de 2002.

  3. De la propia sentencia civil de familia y del testimonio del Juzgado de Familia unido a la causa ya se

    desprende que el procedimiento se tramitó con la rebeldía del entonces demandado y hoy acusado, por

    encontrarse en ignorado paradero.

  4. La propia sentencia apelada, en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero, acepta implícitamente la posibilidad de que el conocimiento por parte del acusado de la existencia del pleito civil de familia y de la sentencia de separación dictada en el mismo se hubiera podido producir a la fecha de su declaración judicial como imputado el 12 de julio de 2013, es decir, muy posteriormente a la fecha de dicha resolución de familia que data del año 2002.

  5. El propio acusado es una persona que no parece tener asentamiento en un lugar determinado, lo que dif‌iculta mucho no sólo su localización sino también que esté enterado de los pormenores del presente procedimiento y del antecedente de familia. Así, para poderle recibir declaración judicial como imputado se tuvo que recurrir al apoyo de la Policía Judicial, que determinó que, por entonces, su domicilio lo tenía en Elche. Con posterioridad al auto de apertura del juicio oral,...

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