SAP Melilla 26/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
Número de resolución26/2021

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

Modelo: S40040

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2018 0001118

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2018

Recurrente: Jesús María " Mantecas "

Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado: ALEJANDRO SILVERIO CANTERO PEREZ

Recurrido: CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº 26/21

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 20 de Abril de 2021

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 220/18, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 30/21, en los que aparece como parte apelante Don

Jesús María " Mantecas ", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Puerto Martínez, y asistido por el Letrado don Alejandro Silverio Cantero Pérez, y como parte apelada la Ciudad Autónoma de Melilla, representada y defendida por la Letrada de dicha Administración, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Federico Morales González.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia, y en fecha 11/12/2020, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y asistida por la Letrada Dª María de Pro Bueno, contra D. Jesús María " Mantecas " representado por la Procurador de los Tribunales Dª Belén Puerto Martínez, declarando que la Ciudad Autónoma de Melilla es la propietaria de la f‌inca registral NUM000, así como su derecho a poseerla, y condeno al demandado a cesar en la posesión de la mencionada f‌inca, dejándola a disposición de la actora, con expresa condena en costas.

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de reconvención interpuesta por D. Jesús María " Mantecas ", representado por la Procurador de los Tribunales Dª Belén Puerto Martínez contra CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y asistida por la Letrada Dª María Pro Bueno, absolviendo a la demandada reconvenida de todos los pedimentos, declarando válido le título de inscripción de la f‌inca NUM000 a nombre de Ciudad Autónoma de Melilla, con expresa condena en costas a la parte recoviniente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora doña Belén Puerto Martínez, en la representación ya indicada, y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida pone f‌in, estimando la demanda formulada en su día por la Ciudad Autónoma de Melilla y desestimando la reconvención deducida de contrario por el ahora apelante, a una litis en la que se ejercitó una acción reivindicatoria por parte de la mencionada Administración, acción que fue contestada con pretensión de declaración del dominio en su favor por parte del demandado -ahora apelante- al amparo de la prescripción adquisitiva del dominio.

La acción entablada por la Ciudad Autónoma de Melilla (en adelante la CA) se basa en la inscripción a su favor de la f‌inca reivindicada, nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Melilla, inscripción llevada a cabo en virtud de documento administrativo de inmatriculación expedido por la misma Administración apelada el 1/9/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

La f‌inca, descrita como solar, fue objeto de edif‌icación en fecha no determinada, estando habitada dicha vivienda por el ahora apelante, que responde al nombre de Jesús María Mantecas .

En el curso de actuaciones administrativas encaminadas a "legalizar" la ocupación del inmueble por parte del nombrado, éste alegó -y sostiene- que la vivienda le fue cedida a su hermano Prudencio por doña Rosalia en concepto de usufructo, según reza documento privado cuya autenticidad no ha podido ser probada, fechado el 3/11/1979. También manifestó el recurrente que su hermano falleció el 2 de Abril de 1984 sin que doña Rosalia ni sus herederos reclamaran la vivienda, que él ha venido ocupando a título de dueño por más de 30 años, aportando al efecto certif‌icados de empadronamiento, alta y recibos de abastecimiento de agua y gas y solicitud de licencia de obras para llevar a cabo determinada reforma.

Dicho documento privado de cesión fue complementado por el ahora apelante con un certif‌icado de defunción del supuesto cesionario, Prudencio, quien habría fallecido en Farkhana el 3/4/1984. Sin embargo, el documento recoge como nombre de la persona concreta " Jose Ángel ", de manera que ni cabe asegurar que se trate de la misma persona a quien supuestamente le fue cedido el usufructo en el repetido documento privado, ni es posible, porque no se ha presentado documento que permita establecer la relación parental, af‌irmar que el apelante sea hermano de uno u otro.

Es más, podría decirse que el nombre del recurrente tiene diferentes versiones que no han sido explicadas y provocan, cuando menos, confusión. Así, en la póliza de suministro de agua aportada con la contestación a la demanda aparece como Jesús María " Mantecas " y en el volante de empadronamiento histórico aparece como Alexander " Mantecas " y como Antonio " Mantecas ".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, basado en error en la valoración de la prueba, se ampara, según se alega, en que no se ha practicado prueba del dominio que la CA se atribuye sobre el inmueble, alegando igualmente que tampoco se ha cumplido el requisito de la identif‌icación de la f‌inca puesto que lo inscrito es un solar y lo que se ha reclamado es una vivienda.

Tanto la acción reivindicatoria, como la acción declarativa del dominio, requieren la prueba del derecho de propiedad y la identif‌icación de la cosa que se reclama. En este sentido, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) -Sentencia núm. 2/2009, de 15 enero- af‌irma que " La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia.

La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como f‌in obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración.

Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identif‌icación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado ".

La proximidad jurídica de ambas acciones es tal que, como declara el Tribunal Supremo en sentencia núm. 64/1999, de 5 febrero, " La acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor: como dice la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 (RJ 9317/94) «este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone alDerecho» ".

En cuanto a sus requisitos, son, según expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga anteriormente citada, y se dijo previamente, los siguientes: a)- justif‌icación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( SSTS 3 de octubre de 1972 y 18 de Julio de 1989 (RJ 5714)), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la...

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