AAP Barcelona 174/2021, 20 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Abril 2021 |
Número de resolución | 174/2021 |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148195807
Recurso de apelación 665/2019 -R2
Materia: Ejecución forzosa en derecho de familia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Ejecución forzosa 740/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012066519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012066519
Parte recurrente/Solicitante: Clemencia
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: Ana Luisa Lopez Ramos
Parte recurrida: Gustavo
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 174/2021
Magistrados/as IImos/as Sres/as:
Dña. Maria Gema Espinosa Conde.
Don Vicente Ballesta Bernal (Ponente). Dña. María Isabel Tomás García.
En Barcelona, a 20 de abril de 2021.
En fecha 18 de junio de 2019 se han recibido los autos de Ejecución forzosa 740/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ERLISBETH CANOLES MEDINA, en nombre y representación de Clemencia contra Auto de fecha 21/03/2019 y en el que consta como parte apelada no comparecida Gustavo .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Deniego el despacho de ejecución solicitado contra ."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/04/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al IImo. Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.
La resolución recurrida, Auto de fecha 21 de marzo de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Ejecución nº 740/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Doña Clemencia contra Don Gustavo, deniega el despacho de ejecución solicitado en las referidas actuaciones y acuerda el archivo de las actuaciones.
Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Clemencia, interpone recurso de apelación, donde impugna la desestimación del despacho de ejecución que interesa en la demanda presentada en fecha 29 de abril de
2.018.
Establece el artículo 55 de la Ley Concursal, que, "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor".
Por otro lado, la Sentencia del T.S. nº 86/2019, de 13 de Febrero, determina al respecto lo siguiente: "............Para
resolver el recurso, hemos de ahondar en la distinción que hace la Audiencia entre el crédito por alimentos a favor de los hijos devengado antes de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos y los créditos que por tal concepto se vayan a devengar con posterioridad a la solicitud.
El acuerdo extrajudicial de pagos sólo puede afectar a los créditos anteriores a su solicitud, incluidos también los de alimentos ya devengados, pero no a los posteriores.
El art. 238 bis.1 LC dispone que "(e)l contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores descritos en el apartado 1 del artículo precedente". Y el art. 238.1 LC hace referencia a "los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real". La norma no excluye a los acreedores de créditos por alimentos.
La Ley Concursal tan sólo excluye del acuerdo extrajudicial de pagos a los créditos con garantía real, hasta el valor de la garantía, y salvo que hubieran votado a favor ( arts. 231.5, 238 bis 1 y 2 LC ), y a los créditos de derecho público ( arts. 231.5 y 234.1 LC ), sin perjuicio de que se alcance su aplazamiento por el cauce administrativo correspondiente ( art. 236.2 y DA7ª LC ). El resto de los créditos anteriores a la solicitud, entre los que se encuentran los créditos por alimentos, en principio, se verán afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos.
El régimen de los créditos por alimentos guarda similitud con el del concurso de acreedores.
No hay duda de que el acuerdo extrajudicial de pagos no puede afectar a la obligación de pago de alimentos después de la declaración de concurso o, en este caso, de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.
Esto significa, por una parte, que no cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos.
Y por otra, que los créditos por alimentos contra el deudor común devengados con posteridad a la solicitud no se ven en ningún caso afectados por un acuerdo extrajudicial de pagos, serán exigibles y deberán abonarse por el deudor sin ninguna limitación. Y, en caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran satisfecho, tendrían la consideración de créditos contra la masa, en aplicación de las regla 3ª del art. 242 bis.2 LC :
"3.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84, tengan tal consideración y se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos".
Al regular los créditos contra la masa, el art. 84.2.4º LC atribuye esta condición a los de alimentos con cargo al concursado acordados judicialmente en un procedimiento de...
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