SAP Cáceres 279/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución279/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00279/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2019 0003285

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000436 /2019

Recurrente: DAF TRUCKS N.V

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO

Recurrido: ARIDOS DEL NORTE DE CACERES SL

Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 279/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 85/2021

Autos núm.- 436/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de los Mercantil de Cáceres

================================================ =============/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Abril de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 436/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DAF TRUCK, N.V., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. Capilla Casco, y como parte apelada, el demandante, ARIDOS DEL NORTE DE CACERES, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche y defendido por el Letrado Sr. Concheiro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.-436/2019/2019, con fecha 24 de Noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Luz Delgado Puche en representación de ÁRIDOS DEL NORTE DE CÁCERES, SL, debo CONDENAR y CONDENO a DAF, NV a pagar a la parte actora la suma de 153.019€, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 24 de Marzo de 2021 se dictó Auto de inadmisión de la prueba, auto que fue recurrido en reposición, dictándose con fecha 15 de Abril de 2021 Auto que desestimó dicho recurso de reposición, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Abril de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de indemnización por el daño causado en forma de sobreprecio como consecuencia de la conducta colusoria producida por la parte demandada DAF TRUCKS, NV; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA ESTABA PRESCRITA EN EL MOMENTO DE LA PRIMERA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL. EL COMUNICADO DE PRENSA DE 19 DE JULIO DE 2016 CONTENÍA LOS ELEMENTOS QUE, A JUICIO DEL PROPIO JUZGADO, SON NECESARIOS PARA QUE EL PRETENDIDO AFECTADO POR EL DAÑO PUDIERA FORMULAR LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL. EL INJUSTIFICABLE RETRASO DE LA PARTE ACTORA EN ENVIAR SU PRIMERA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL

    Una vez determinado el plazo de prescripción -que no ha sido discutido por ninguna de las partes-, la cuestión debatida se circunscribe a dilucidar cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo anual de prescripción, a saber: si, como def‌iende esta parte, la Parte Actora se encontraba en perfecta disposición para reclamar desde el 19 de julio de 2016 -fecha en la que la Comisión publicó un comunicado de prensa sobre la Decisión (Doc.

    n.º 5 de la demanda y Doc. n.º 17 de la contestación a la demanda)- o si, por el contrario y como def‌iende la Parte Actora, el plazo de prescripción comenzaría a correr el 6 de abril de 2017 -fecha en la que se publicó el resumen de la Decisión en el DOUE-.

    El Juzgado descarta erróneamente el 19 de julio de 2016 como dies a quo del plazo de prescripción porque, a su juicio, en la nota de prensa "no se incluía la totalidad del contenido de la Decisión posteriormente publicada en el DOUE" (Pág. 3 de la Sentencia recurrida). Concretamente, considera que "sólo el conocimiento del contenido de la Decisión tras su publicación permitió conocer el ámbito geográf‌ico preciso de la conducta colusoria (...), la plena identif‌icación de ésta y de sus responsables". Sin embargo, esta af‌irmación no es acertada a la luz del contenido del comunicado de prensa de la Decisión publicado en 2016.

    La Parte Actora tuvo conocimiento de los hechos-o debió tenerlo de haber aplicado una diligencia básica-el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó el comunicado de prensa sobre la Decisión de la Comisión, que contenía sus principales conclusiones de hecho y de derecho sobre la conducta sancionada, el período de su duración, así como las entidades sancionadas.

    Las circunstancias que, según la jurisprudencia, el titular de la pretensión debe conocer (o no puede ignorar) para que se considere iniciado el plazo de prescripción de la acción de daños por ilícitos anticoncurrenciales

    En cualquier caso, las circunstancias que el titular de la pretensión debe conocer (o no puede ignorar) para que se considere iniciado el plazo de prescripción de la acción de daños por ilícitos anticoncurrenciales fueron oportunamente señaladas en la citada Sentencia Tribunal Supremo núm. 528/2013, de 4 de diciembre, que sigue las pautas orientativas del Derecho de la Unión:

    El hecho incuestionable de que la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda tenga en nuestro Código Civil un plazo corto y que la jurisprudencia haya advertido de que no debe ser aplicado de forma rigurosa sino cautelosa y restrictiva no ha de llevar a soslayar las normas aplicables ni a recurrir a la justicia material o a un criterio de mero análisis del "abandono en el ejercicio del propio derecho"

    Subsidiariamente, si se entiende con la Sentencia que el dies a quo es el 6 de abril de 2017 (quod non), también deberá concluirse que la acción está prescrita por un hecho elemental y acreditado, que la Sentencia pasa por alto: en el presente caso, las reclamaciones extrajudiciales no fueron recibidas por mi mandante hasta los días 9 y 11 de abril de 2018

    De la prueba aportada se deduce claramente que el 19 de julio de 2016 la Parte Actora ya contaba con los elementos necesarios para interponer la acción que ejercitaron. Ninguna de las reclamaciones extrajudiciales puede considerarse que haya interrumpido el plazo de prescripción porque se enviaron el 5 y 6 de abril de 2018, el 15 marzo de 2019 y el 22 de mayo de 2019, esto es, transcurrido más de un año desde el 19 de julio de 2016 (o, si se pref‌iere, desde el 27 de julio de 2016). Por lo tanto, en el momento en el que remitieron su reclamación extrajudicial su acción se encontraba prescrita y, por ello, la Sentencia de instancia debe ser revocada y sustituida por otra que desestime íntegramente la demanda sin entrar siquiera a analizar el fondo de la misma.

  2. ) LA DECISIÓN NO PERMITE INFERIR LA EXISTENCIA DE EFECTOS EL MERCADO NI, EN CONCRETO, LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO DAÑO RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA PORQUE LA CONDUCTA SANCIONADA NADA TIENE QUE VER CON LOS CÁRTELES TÍPICOS DE NÚCLEO DURO: EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SANCIONADO SE REFIERE A INFORMACIÓN SOBRE PRECIOS DE LISTA (NO DE TRANSACCIÓN) Y LA DECISIÓN NO EXAMINA NI, MUCHO MENOS, ESTABLECE LOS EFECTOS DE LA CONDUCTA SANCIONADA EN EL MERCADO

    La Sala debería en cualquier caso revocar la Sentencia y desestimar la acción porque la Parte Actora no ha acreditado en modo alguno la existencia del concreto daño que reclama.

    El Juzgado parte de una premisa incorrecta. La...

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