SAP La Rioja 71/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2021
Fecha15 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00071/2021

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2019 0001416

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2020

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Juan Alberto

Procurador/a: D/Dª FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado/a: D/Dª PEDRO RUBIO ROYO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 71/2021

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente accidental

  1. RICARDO MORENO GARCÍA

    Magistrados/as

    Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    ========================================= ======================

    En LOGROÑO, a quince de abril de dos mil veintiuno.

    VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, en representación de Juan Alberto, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 57/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño el día 28 de noviembre de 2020 se establecía en su fallo: "CONDENO al acusado Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previamente def‌inido, concurriendo la eximente incompleta de estado de necesidad, a la pena de Prisión de 3 meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Juan Alberto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15 de abril de 2021 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad .

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

1.- Uno solo es el motivo del recurso. Se alza el apelante Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño que le condenó, alegando que debió ser basurerito porque debió de habérsele apreciado la concurrencia de la eximente completa de estado de necesidad del art 20.2 del Código Penal.

  1. - En este punto, hay que indicar que la sentencia recurrida apreció la circunstancia d estado de necesidad, pero como eximente incompleta ( art. 21.1 del Código Penal en relación con el nº 5 art. 20 Código Penal), con base en los siguientes argumentos:

    "...En el caso presente, todos los intervinientes son unánimes al declarar que la Sra. Reyes se encontraba en evidente estado de embriaguez, siendo esencial en este punto la declaración imparcial de los dos agentes policiales. Dicha chica estaba sola, por lo que haberla dejado en tal estado hubiera constituido un riesgo para su salud.

    Ahora bien, lo suyo es que el acusado hubiera telefoneado a una ambulancia para que la recogiera, en vez de quedarse con ella un rato y es por ello que la circunstancia debe de apreciarse como INCOMPLETA en vez de completa"

  2. - Frente a ello, el recurrente alega lo siguiente: "...Discrepamos, con todo respeto, del razonamiento porque: si dejar sola a la chica es un riesgo para su salud, entonces no se la debe dejar sola ni siquiera para llamar a una ambulancia y, efectuada la llamada, habrá que permanecer en el lugar hasta que llegue (alguien) y se haga cargo de la chica. En ambos casos resulta necesaria la presencia de mi representado en el lugar.

    En este caso, la chica está en el suelo en estado de embriaguez (testif‌icales). Lo inmediato es pedirle que se reincorpore, o ayudarla a hacerlo (en eso estaba mi representado cuando llegó la policía), para, seguidamente, comprobar el estado en que se encuentra (lo hizo la policía local) y, en su caso, pedir ayuda a alguien (ambulancia, familiar, amigo, transeúnte...) que se haga cargo de la misma. La policía local, tras continuar prestando la ayuda que venía realizando mi representado, comprobó que no resultaba necesario llamar a ninguna ambulancia y, tras sancionar a la chica por su reprochable comportamiento, permitió que abandonara el lugar.

    El comportamiento de mi representado es el que cabe pedir en una situación de necesidad. Prestar los primeros auxilios (ayudarla a levantarse) y, si fuera necesario (no puede levantarse, no puede continuar su camino), pedir ayuda. Lo contrario (llamar a la ambulancia primero y ayudarla a reincorporarse después) no parece lo más

    razonable (de reincorporarse y continuar su camino la ambulancia no habría encontrado a nadie en el lugar). Es por ello que estimamos debió aplicarse la eximente del art. 20.5º CP ..."

SEGUNDO

1.- Debe recordarse en primer lugar que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal el principio "in dubio pro reo" ante la posible ausencia de una mínima prueba que sustente las af‌irmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( S.T.C. de 18 de marzo de 1.992 y S.T.S. 1352/2.000, de 19 de mayo), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( Ss.T.S. 24 de octubre de 1.989, 6 y 21 de febrero de 1.995 y 188/1.996, de 2 de marzo). Por su parte, el principio "in dubio pro reo" se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal,...

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