SAP Barcelona 180/2021, 14 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Abril 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil) |
Número de resolución | 180/2021 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170027495
Recurso de apelación 417/2019 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 180/2017
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012041719
Parte recurrente/Solicitante: Gema, Mariana
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Marta Coll Sirvent
Abogado/a: Javier Sánchez Pérez, ISABELESPERANZA CORTÉS VIRINO
Parte recurrida: IGNORADOS HEREDEROS DE Inés Y Mauricio, COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000, C/ DIRECCION001, NUM001 C/ DIRECCION002 NUM002 y C/ DIRECCION002 NUM003 DE BARCELONA, HERENCIA YACENTE DE Inés Y Mauricio, Pura
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Albert Rodes Pascal
SENTENCIA Nº 180/2021
Magistrado: Agustín Vigo Morancho
Barcelona, 14 de abril de 2021
En fecha 24 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 180/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes en nombre y representación de Gema y la Procuradora Marta Coll Sirvent en nombre y representación de Mariana contra Sentencia - y en el que consta como parte apelada el Procurador Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000, C/ DIRECCION001, NUM001 C/ DIRECCION002 NUM002 y C/ DIRECCION002 NUM003 DE BARCELONA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rosell Moratona en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION002 NUM002 de Barcelona contra Dª Gema, Dª Mariana y Dª Pura debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 5.570€, mas las cantidades que se devenguen con posterioridad a la sentencia por cuotas y gastos comunitarios.
Las cantidades fijadas intereses moratorios desde la interpelación judicial.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
1. En el presente proceso se interpusieron dos recursos de apelación, el formulado por la codemandada Doña Gema y el ejercitado por la codemandada Doña Mariana . El recurso de apelación de Doña Gema se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de la aceptación de la herencia de las demandadas, ya que la apelante no aceptó la herencia de su madre Doña Inés, como tampoco sus primas aceptaron la herencia de su tío Don Mauricio . 2) Defecto legal en la forma de proponer la reclamación. Indeterminación en los conceptos de intereses e importes de la reclamación de la actora, lo que provoca indefensión a la demandada. 3) Error en la valoración de la prueba respecto de la "ocupa" Sra. Debora, que pago las cuotas de la comunidad con conocimiento y consentimiento del Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios; y 4) la apelante no aceptó tampoco tácitamente la herencia de su madre, ya que no se han efectuado actos que impliquen dicha aceptación, razón por la que no puede ser condenada.
Por otro lado, la codemandada Doña Mariana se funda en el motivo de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 411-15 y 411-9 del Codi Civil de Catalunya, y los artículos 1.003, 1.084 y 999 del Código Civil, ya que ni ella, ni su hermana Pura han aceptado la herencia, ni han sido requeridas para ello, por lo que no habiendo aceptado la herencia no se la puede condenar a pagar la cantidad adeudada a la Comunidad de Propietarios.
Como quiera que la cuestión de si las apelantes aceptaron tácitamente o no la herencia de sus causahabientes es esencial para dirimir los recursos de apelación, si bien la apelante Doña Gema plantea también otros motivos, examinaremos previamente la cuestión de la aceptación tácita de la herencia.
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El objeto del proceso realmente se centró en la reclamación por impago de cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION001, NUM004, de la ciudad de Barcelona, que inicialmente se elevaba a 4.625 €, si bien en el acto del juicio se determinó en la suma total de 5.570 €. La demanda se interpuso por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000, núm. NUM000, DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION002, NUM002 de la ciudad de Barcelona contra la herencia yacente y los Ignorados herederos de Doña Inés y Don Mauricio, compareciendo en el proceso, pero con distinta representación procesal, Doña Milagrosa, en su condición de heredera de su madre, Doña Mariana, en concepto de heredera de su padre, y Doña Pura, también en concepto de heredera de su padre. No obstante, las tres codemandadas indicaron que habían sido llamadas a la herencia, pero no habían aceptado la misma.
1 . Una vez producida la vocación de la herencia, como llamada de todos los posibles destinatarios, se produce coetáneamente la delación de la herencia u ofrecimiento concreto al llamado o llamados en primer lugar. Si el llamado a la herencia la acepta se produce automáticamente la adquisición de la herencia. Respecto a la adquisición de la herencia las legislaciones adoptan bien el sistema de que la herencia ofrecida por delación, la adquiere el que favorecido cuando la acepte, o bien el que la delación atribuye a éste, ipso iure, automáticamente la herencia, de tal modo que el llamado pasaría a ser heredero inmediatamente. En este sistema, desde la delación hay un heredero, si bien con el poder de repudiar la herencia. En tal caso, la aceptación es sólo la renuncia al poder de repudiar, convirtiéndose, así, en definitivo el sucesor provisional. Por el contrario, en el primer sistema desde la delación no hay heredero, sino un sujeto al que se le ha ofrecido la
herencia, a quien se le confiere el poder de convertirse en heredero. En nuestra legislación, tanto el Código Civil, como el derecho civil catalán desde la Compilación, pasando por el Codi de Successions y el vigente Libro IV del Codi Civil de Catalunya, se adopta el sistema de adquisición de herencia por la aceptación, que obviamente no se produce cuando el llamado concretamente a la herencia (delación) renuncia a la misma.
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La aceptación de la herencia puede ser expresa, a beneficio de inventario o tácita. En el Código Civil siempre se reguló la aceptación tácita de la herencia ( artículo 1.000 del Código Civil), a diferencia de lo que sucedía en la legislación catalana, cuestión que se subsanó con la promulgación del Codi de Successions ( artículos 17 y
19) y, posteriormente, con el Libro IV del Codi Civil de Catalunya ( artículo 461-5). Este último precepto recoge como supuestos sistematizados de presunción de la aceptación tácita de la herencia, los que se preveían en los tres apartados del artículo 19 del Codi de Successions. En concreto, establece el artículo 461-5 del CCC que "s`entén que l`herencia s`acepta tàcitament en el casos següents: a) Si el cridat fa qualsevol acte que no pot fer si no és a títol dhereu; b) si el cridat ven, dóna o cedeix el dret a lheréncia a tots el cohereus, a algun d'ells o a un tercer, llevat que es tracti d' una donació o cessió gratuita a favor de tots els altres en la propoció en qué són hereus; c) si el cridat renuncia al dret a succesir a canvi d' una...
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