SAP Murcia 104/2021, 13 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Abril 2021 |
Número de resolución | 104/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00104/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30019 41 2 2020 0001404
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000025 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000164 /2020
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado/a: D/Dª EMILIO JESUS CARCELES ALEMAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 104/21
EN NOMBRE DE S.M EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS
Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
En Murcia a 13 de abril de 2021.
La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación RJR número 25/2020 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Murcia, en la causa de Juicio Rápido 164/2020, por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, siendo parte apelante: Bienvenido, representado por la Procuradora Doña Maria Soledad Cárceles Alemán y defendido en juicio por el Letrado D. Emilio Jesús Cárceles Alemán, y parte apelada el Ministerio Fiscal,
Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO:" Que debo condenar y condeno a D. Bienvenido como autor criminalmente responsable un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y un año y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con imposición de las costas del presente procedimiento".
La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "UNICO.-" Sobre las 17 horas del día 9 de junio de 2020, el acusado, Bienvenido, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, circulaba por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, conduciendo el vehículo matrícula .... ZCL, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración en la percepción, efectos que limitaban en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo a motor. El acusado llegó a su domicilio en la misma localidad y, minutos después, lo hizo la patrulla de Policía Local que lo había visto conduciendo poco antes, requiriéndole para realizar allí mismo prueba de alcoholemia con etilómetro digital, que arrojó un resultado positivo de 0,98 mg/l. El acusado se trasladó entonces junto a los agentes hasta las dependencias policiales donde se llevaron a cabo las correspondientes pruebas de alcoholemia mediante etilómetro evidencial Drager Alcotest 7110- E número de serie ARAJ 0034 verificado por organismo oficial en fecha 27-4-2020, que arrojaron un resultado positivo de 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 18:03 y 0,88 mg/l en segunda prueba a las 18:40. Los agentes observaron que el acusado presentaba aspecto cansado, agotamiento, sopor, ropa con olor a alcohol, rostro sudoroso, cara ligeramente enrojecida, rostro arrebolado, conjuntiva enrojecida hemorrágica, comportamiento agresivo, exaltado y eufórico, habla pastosa con halitosis notoria a distancia, incoherencias verbales con repetición de frases o ideas y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo".
Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Bienvenido, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal JRJ nº 25/2020, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el 13 de abril de 2020, siendo designada nueva Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas se alza en apelación el acusado alegando 1) vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo del acusado en relación con el art 24 de la Constitución Española, pues se parte de una presunción de culpabilidad del acusado
como si al mismo le correspondiera la prueba de su inocencia. 2) improcedente constatación de los hechos declarados probados por ser contrarios al material probatorio que se llevó a cabo en el plenario, pretendiendo que se modifiquen por las razones que expone, las conclusiones valorativas que de la prueba practicada fueron expuestas en la sentencia. 3) no se adjunta al atestado el certificado de verificación de la prueba de alcoholemia expedido por Centro de Metrología sino solo un boletín rellenado a mano. 4) se alega indefensión al detenido en las diligencias policiales al no proporcionarle Letrado alguno que le asistiera a pesar de que solicitó que le fuera nombrado del turno de oficio.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso por las razones que expuso en escrito de 8 de octubre de 2020.
Antes de entrar en el fondo del recurso hay que indicar que en cuanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos .
Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011)
En cuando al primer motivo alegado, vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo del acusado en relación con el art 24 de la Constitución...
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