SAP Asturias 72/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2021
Fecha13 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

DIRECCION000

SENTENCIA: 00072/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE DIRECCION000 - - PLAZA000, NUMERO NUM000, NUM001 * PLANTA.- DIRECCION000

Teléfono: NUM002 / NUM003

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2018 0009708

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2020

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Clemente

Procurador/a: D/Dª Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO

Abogado/a: D/Dª MARIA GARCIA DIAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Graciela

Procurador/a: D/Dª, ANA MARIA COSIO CARREÑO

Abogado/a: D/Dª, BIBIANA CRISTINA DE LA PUENTE TRONCOSO

SENTENCIA Nº 72/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. Mª ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL

En DIRECCION000, a trece de abril de dos mil veintiuno.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 133 de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 sobre DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 24 de 2021 de esta Sala, entre partes, como apelante Clemente, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Alonso y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen García Díaz, y como apelada Dña. Graciela, representada por la Procuradora Dña. Ana María Cosío Carreño, y defendida por la Letrada Dª. Bibiana Cristina de la Puente Troncoso, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo designado como PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en la referida causa en fecha 30 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Clemente, como autor responsable de un delito de abandono de familia, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como que indemnice a Graciela en las mensualidades impagadas actualizadas desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2020, inclusive, a determinar en ejecución de sentencia, con aplicación de lo previsto en el seno de los artículos 576 de la LEC y 1108 del CC y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso de apelación por la representación procesal de Clemente

, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, que presentaron escrito de impugnación, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en DIRECCION000, se registró como Rollo de Apelación nº 24 de 2021, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia, en la modalidad comisiva descrita y tipif‌icada en el artículo 227.1 del Código Penal -impago de prestaciones económicas en favor de sus hijos-. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la L.E.Criminal, quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

A tenor del argumentario elaborado en el recurso para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador de instancia, en realidad lo que se plantea es una errónea apreciación y análisis de la prueba practicada, y con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo

24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas

en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican...

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