SAP Pontevedra 129/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
Número de resolución129/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00129/2021

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EO

N.I.G. 36057 42 1 2018 0014499

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2018

Recurrente: SERYDAV PRODUCTOS ALIMENTICIOS SL

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: PABLO MIGUEZ SOTO

Recurrido: Teodulfo

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: EVA AGUILERA CHOUZA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA núm. 129/21

En Vigo, a trece de abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2020, en los que aparece como parte apelante, la entidad demandante "SERYDAV PRODUCTOS ALIMENTICIOS SL", representada por el procurador don Alberto Vidal Ruibal y con la dirección del abogado don Pablo Míguez Soto, y como parte apelada, el demandado DON Teodulfo, representado por la procuradora doña Rosa de Lis Fernández y asistido por la abogada doña Eva Aguilera Chouza.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal, en representación de la entidad SERYDAV PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.L., declaro resuelto el contrato de suministro concertado entre las partes litigantes en fecha 24 de agosto de 2017 y condeno a don Teodulfo a restituir a la entidad SERYDAV PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.L. la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 euros), así como los intereses legales reseñados, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad SERYDAV PRODUCTOS ALIMENTICIOS SL que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 25 de marzo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró resuelto el contrato de suministro concertado entre las partes litigantes en fecha 24 de agosto 2017 y condenó a Don Teodulfo a restituir a la entidad actora la suma de 2.500 euros, se formula recurso de apelación por la demandante interesando la aplicación de la cláusula penal, cuya reclamación se rechaza en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la antedicha cuestión controvertida, la sentencia de instancia, tras recordar la conocida jurisprudencia que rechaza la moderación de la pena cuando la misma hubiese sido prevista para sancionar, específ‌icamente, el incumplimiento producido, razona, que, no obstante, hay que partir de un prius, cual es la constatación y acreditación de la existencia de daños y perjuicios indemnizables ( STS 15 de junio 1992), pues la cláusula penal evita el tener que acreditar la cuantía de los mismos pero no de probar su existencia, máxime en un supuesto como el presente en que nos hallamos ante un contrato de adhesión en el que no existe reciprocidad con equilibrio básico de los derechos y obligaciones de las partes al no preverse una indemnización si se produce un incumplimiento por parte de la empresa suministradora, y ante el hecho de que la indemnización f‌ijada resulta desproporcionada en relación con las condiciones económicas pactadas en el contrato. Además de lo anterior, la sentencia tiene en cuenta que el incumplimiento tiene su origen en un cese def‌initivo de la actividad y no en el incumplimiento del pacto de exclusividad, para terminar, signif‌icando que en la demanda no se indica el daño o perjuicio que se ha irrogado a la empresa más allá de la falta de venta de sus productos al cliente, así como la interpretación restrictiva que ha de darse a este tipo de cláusulas.

Frente a lo anterior, considera la entidad apelante que existe infracción de los art. 1152 y 1255 CC, para a continuación argumentar que, a diferencia de lo apreciado en la sentencia apelada, no nos encontramos ante un contrato de adhesión, pero, aun en el caso de que así resultare y fuere de aplicación la Ley 7/1998, la cláusula penal en cuestión es valida de acuerdo con los preceptos citados en tanto que no produce desequilibrio para el demandado dado que su ef‌icacia está unida a un incumplimiento imputable al mismo y se justif‌ica en el deseo de la empresa de f‌idelizar al cliente a través de un incentivo de 2.500 euros más bienes valorados en 475 euros, a lo que añade que la aplicación de la cláusula penal, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, no solo exime de la prueba de los daños, sino que incluso es aplicable aunque los daños no se hubieran producido.

Se opone la representación del apelado enfatizando, por las razones que expone, que la cláusula penal es contraria a la buena fe y provoca un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

El contrato de suministro de fecha 24 de agosto de 2017, es del tenor literal siguiente:

Clausula primera: "el cliente se compromete a consumir en el establecimiento reseñado -cafetería Noaras- la cantidad de 3.000 kg de café de la marca o marcas que comercializa Serydav productos alimenticios, S.L.

Cláusula tercera: Que aparte del café, el cliente, deberá consumir, azúcar, descafeinado en máquina, descafeinado en sobre, infusiones, cola cao.

Que en contraprestación por la exclusividad de consumo de café y demás productos de Serydav, el cliente percibirá de Serydav:

La cantidad de 2.500 euros

Una caja registradora valorada en 475 euros

Ello supone una contraprestación total de 2.957 euros

Cláusula cuarta: Que en el supuesto de que el cliente incumpla el presente contrato al no consumir los kilos de café establecidos en este contrato o incumpla el presente contrato de suministro en exclusiva y venda en la cafetería otros productos distintos de los que distribuya Serydav productos alimenticios, S.L., vendrá obligado a indemnizar en concepto de cláusula penal la cantidad de 30.000 euros.

Cláusula quinta: La duración del presente contrato no podrá ser indef‌inida, en consecuencia, se extinguirá cuando se resuelva la causa y objeto que lo motiva, bien porque se haya producido la venta de la totalidad del café o bien porque esta venta se demora indebida o injustif‌icadamente.

En efecto, esto lleva la obligación del cliente al consumo periódico de café con los consiguientes y continuados pedidos en cantidad suf‌iciente para abastecer en régimen de exclusividad todo el consumo del establecimiento hotelero al que va destinado (5 kg. semanales). Por tanto, si llegado el caso cesaran los pedidos de café o estos se efectuarán en cantidad insignif‌icante o notoria y evidentemente insuf‌iciente, Serydav quedará facultada para instar la resolución del contrato, previo requerimiento fehaciente al cliente con una antelación mínima de 15 días.

En este supuesto, el cliente vendrá obligado a abonar, igualmente, en concepto de cláusula penal la cantidad de 30.000 euros.

Clausula sexta: el presente contrato... concluirá cuando se haya alcanzado el compromiso de adquisidor mínima de 3.000 kg. a que se ref‌iere la cláusula primera .

No resulta controvertido que el demandado, que no tiene la condición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR