SAP Salamanca 224/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2021
Fecha13 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00224/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2019 0001598

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2019

Recurrente: Argimiro, Aurelio

Procurador: MARIA TERESA PEREZ CUESTA, ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Abogado: MARCOS ANTA VALVERDE, AMELIA HERNANDEZ SANTOS

Recurrido: Blas

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ

Abogado: Blas

S E N T E N C I A Nº 224/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a trece de abril de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 193/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º 768/2020; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Blas representado por la Procuradora Doña María del Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Blas y como demandados-apelantes DON Aurelio

representado por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Hernández Santos y DON Argimiro representado por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Cuesta y bajo la dirección del Letrado Don Marcos Anta Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 19 de octubre de 2020 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Blas frente a D. Aurelio, y condeno a éste a abonar al primero la cantidad de 9.204,36 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (20 de febrero de 2019). Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Blas frente a D. Argimiro, y condeno a éste a abonar al primero la cantidad de 11.664,40 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (20 de febrero de 2019). Las costas procesales se imponen a los demandados."

  2. - Contra referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representaciones jurídicas de los demandados, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora. Subsidiariamente, en el supuesto de que haya condena a pagar alguna cantidad se declare la improcedencia de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre tales cantidades.

    Dado traslado de dichos escritos, por la representación jurídica de la parte actora se presentaron escritos oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día diez de marzo de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la representación procesal del demandado, Aurelio, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 19 de octubre de 2020, la cual estimó totalmente, con imposición de las costas, la demanda promovida contra el mismo por el demandante, Blas

, condenándole a abonarle la cantidad de 9.204,36 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (20 de febrero de 2019), interesándose por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso ( Extinción de la obligación por haberse producido el pago ; infracción de los arts. 1156, 1157, 1164, 1171, 1281.2 y 1282 del CC y arts. 217 y 218 de la LEC ; Infracción de lo dispuesto en el art. 1218 CC y art. 17 bis de la LO del Notariado y art. 147 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las peticiones de la demanda y con expresa condena en las costas de la 1ª instancia y del recurso al actor. Subsidiariamente, en el supuesto de que haya condena a pagar alguna cantidad, se declare la improcedencia de la repercusión del IVA sobre tales cantidades.

De otra parte, el codemandado, Argimiro, asimismo, recurre en apelación la tal sentencia, que le condena, con imposición de costas, a abonar al dicho actor la cantidad de 11.664,40 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (20-2-2019), solicitando la revocación de aquella y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora o, subsidiariamente, se declare la improcedencia de la repercusión del IVA sobre las cantidades objeto de condena, bajo los motivos de impugnación intitulados: 1º- Sobre la aplicación indebida del art. 1967 del CC y jurisprudencia que lo interpreta ; 2º- Sobre la errónea repercusión del IVA ; 3º- Sobre la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

Segundo

Recurso de apelación del Sr. Argimiro .

En el primero de los motivos de queja del presente recurso de apelación, el apelante discrepa de las apreciaciones que el juzgador a quo establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, al respecto de la no acogida de la invocación de la prescripción de la acción ejercitada por el actor,

-en reclamación de las actuaciones y servicios profesionales que se mencionan-, insistiendo, en esta alzada, en que la aplicación y correcta interpretación del art. 1967 CC, según la jurisprudencia del TS, debe llevar a la estimación de dicha prescripción, ya que habría transcurrido con creces el plazo de 3 años previsto en el precepto, teniendo en cuenta la adecuada y correcta determinación del dies a quo, a partir del cual comienza a transcurrir el señalado plazo, etc.

Pues bien, a f‌in de ofrecer una respuesta razonada a dichas quejas, conviene apuntar las siguientes consideraciones jurisprudenciales que inciden en el problema planteado:

  1. es sabido que en lo que toca a la determinación del día inicial que da comienzo al cómputo del plazo correspondiente de prescripción, toda duda sobre ese día no se resuelve nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria ( SSTS 10-03-89 [ RJ 1989\2034]3-12-93 [RJ 1993\9830], 7-03-94 [RJ 1994\2197] y 19-02-98 [RJ 1998\877]). Asimismo, tiene que tenerse en cuenta el tenor de las sentencias de 22-03-85 (RJ 1985\1197) y 30-11-96 (RJ 1996\8582), con arreglo a las cuales, lo relativo a la computación de los plazos de prescripciones, es cuestión de hecho, y por tanto, determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, debiendo el juzgador de instancia llevar a cabo la computación del plazo prescriptivo con arreglo a las reglas de la sana critica ( SSTS 30-08-91 SIC, 30-01-93 [RJ 1993\355], 14- 02-94 [RJ 1994\1474], 26-05-94 [RJ 1994\3750], 26-09-94 [RJ 1994\7303], 3-09-96 [RJ 1996\6500] y 12-05-97 [RJ 1997\3837]). Además, tiene que ponderarse que, con arreglo a las sentencias de 21-01-82 SIC y 10-10-77 (RJ 1977\3895), que reiteran el criterio sostenido en otras precedentes, la prescripción extintiva únicamente puede comenzar a correr desde el momento en el que el titular puede ejercer su derecho ef‌icazmente.

  2. Por otra parte, tiene que recordarse que conforme al artículo 1973, la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En este sentido, procede señalar que se interrumpe por reclamación extrajudicial ( SSTS 11-2 y 29-10-66 y 27-1 y 18-3-75 y 10-1-90 [RJ 1990\32]), que pueda hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SS 3-5-57 [RJ 1957\2156], 27-6-69 [RJ 1969\3668], 10-10-72 y 16-11-98 [RJ 1998\8827]). Es suf‌iciente la reclamación de un mandatario tácito (ST 12-11-86 [RJ 1986\6386]). Interrupción mediante carta enviada por conducto notarial (ST 27-1-89 [RJ 1989 \132]).

    Asimismo, la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo; interrupción que se produce con la presentación de la demanda, cuando haya sido admitida a trámite, aun sin la celebración de acto conciliatorio ( SSTS 7-4-60 [RJ 1960\1275], 7-11-75 [RJ 1975\3950], 29-6 [RJ 1984\3443] y 8-10-84 [RJ 1984\4764] y 4-10-85 [RJ 1985\4572]).

  3. Específ‌icamente, la doctrina jurisprudencial ha señalado que la reglageneral a tener en cuenta en la acción para reclamar el pago de los honorarios devengados por un Abogado es la de que tiene una vigencia de tres años desde que dejaron de prestarse los servicios, normalmente concluidos... En esta dirección, el Auto de la AP de Alicante (Sección 4ª), de 21 de enero de 2000, ya señalaba en relación a la reclamación de honorarios por parte de un Letrado que " el cómputo del plazo, a los efectos y en el marco que nos interesan, se iniciaría con el f‌in de la relación de arrendamiento de servicios del Abogado con su/s cliente/s, bien por razón de apartamiento en el marco del procedimiento del citado...

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