SAP Valladolid 169/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2021
Fecha13 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00169/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSV

N.I.G. 47186 42 1 2019 0015548

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000984 /2019

Recurrente: Roque

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA

Recurrido: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA num. 169/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a trece de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 984/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE-IMPUGNADO D. Roque, representado por el Procurador

D. ABELARDO MARTÍN RUIZ y defendido por el letrado D. JOSÉ LUÍS ESPINOSA RUEDA, y de otra como

DEMANDADO- APELADO-IMPUGNANTE LA CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL DUERO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; sobre acción declarativa de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28/10/2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Abelardo Martin Ruiz, en nombre y representación de D Roque contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Roque, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/03/2021, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Roque se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-10-2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 984/2019

, que desestima la demanda formulada por el hoy apelante contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO en la que se interesa se declare a su favor la titularidad del aprovechamiento de aguas en los términos que se describen en la demanda, por entender que no se ha probado que la autorización para la instalación de mecanismos elevadores del agua antes del 1-1-1986 y que se ha modif‌icado dicho aprovechamiento cambiando la ubicación del sondeo distinta de la autorizada.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender:

  1. Que, aunque se reconoce la inexistencia de autorización administrativa para ello, sí hubo instalación de elevación de aguas desde antes de 1-1-1986, si bien fueron mecanismos movibles y de fácil instalación (bomba de extracción accionada por un tractor o motor que se colocaba cuando se precisaba), porque la rentabilidad de su utilización no permitía un asentamiento perenne.

  2. Que la ubicación del único pozo excavado en la f‌inca del actor en un lugar distinto al autorizado se explica por la posible existencia de rocas o a las indicaciones del zahorí que habitualmente se contrataba para estas tareas.

  3. Que no deben imponerse las costas por las dudas de hecho y de derecho que concurren en la litis.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Al mismo tiempo, impugna la sentencia en cuanto no aprecia la prescripción de la acción ejercitada por el actor.

SEGUNDO

MARCO NORMATIVO DE LA PRESENTE LITIS.

El marco normativo en el que se sitúa la presente litis es el siguiente:

La Ley de Aguas de 1985, en su artículo 2, en el que regula el dominio público hidráulico del Estado, incluye en el apartado d) los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. Catalogación como públicas que obedece a la consideración del agua como un recurso unitario, no pudiendo distinguir entre aguas superf‌iciales y subterráneas, pues unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una idéntica naturaleza y función estando subordinadas al interés general. Todo ello lleva a la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho de apropiarse de ellas, que reconocía la Ley de 1879 a quien las alumbrase.

La Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, señala que quedan derogados los artículos 407 a 425 del Código Civil en cuanto se opongan a lo establecido en la propia Ley, cuyo Preámbulo, como se ha señalado, se ref‌iere a una sola calif‌icación jurídica del agua como bien de dominio público estatal.

Ahora bien, la nueva regulación también prevé un régimen transitorio, al valorar que la nueva titularidad de las aguas no pude perjudicar derechos adquiridos.

En la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985, apartado 1, se concede un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la norma, a los titulares de algún derecho sobre las aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación para acreditarlo, así como el régimen de utilización del recurso ante el Organismo de Cuenca para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal del agua privada, debiendo respetar la Administración el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por plazo de 50 años.

A su vez, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985, indica que los aprovechamientos de las aguas calif‌icadas como privadas por la legislación anterior, podrían ser inscritos en el registro de aguas, debiendo declararse por sus titulares legítimos ante el Organismo de la Cuenca para que una vez conociera sus características y aforo procediera a incluirlos en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.

Esta atribución de carácter público o demanialización de todas las aguas fue declarada constitucional por el la STC 227/1988 de 29 de noviembre, porque, al mismo tiempo que reconoce el carácter público de las aguas, consagra y reconoce, sin género de duda, el respeto de los derechos adquiridos por los que fueran titulares de aprovechamientos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

Por su parte la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, tras seguir reconociendo los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías inscritos en el Registro de Aguas, establece en su Disposición Transitoria Segunda el Cierre de inscripción en el Catálogo de Aguas de la Cuenca para los titulares de los aprovechamientos de aguas privadas, otorgando a dichos titulares el plazo de tres meses para solicitar su inclusión en dicho catálogo, recogiendo asimismo que transcurrido ese plazo no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calif‌icadas privadas si no es en virtud de resolución judicial f‌irme.

Dicha disposición, según ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, de 1 de junio de 2010, no tiene otro alcance que el de establecer que la Administración Hidráulica no debe reconocer aprovechamiento alguno de aguas privadas, a efectos de inclusión en el Catálogo de Aguas si se solicita transcurridos tres meses de su entrada en vigor o dicho de otro modo, que una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de la Ley 10/2001, solo la Jurisdicción Ordinaria es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y una vez que sea f‌irme la decisión judicial podrá tener acceso al catálogo de Aguas Privadas.

Así pues, resulta evidente que para el éxito de dicha acción judicial es preciso que la parte demandante acredite que las aguas subterráneas fueron alumbradas en la f‌inca de su propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 (antes del 1 de enero de 1.986), debiéndose acreditar igualmente el caudal efectivo de las aguas alumbradas, determinando el aforo de los sondeos, superf‌icie que se regaba y el tipo de aprovechamiento.

TERCERO

SOBRE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN EJERCITADA Y SU PRESCRIPCIÓN.

La Abogacía del Estado reitera en esta alzada, ahora como motivo de impugnación, la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, acción que calif‌ica como mixta: al mismo tiempo mero declarativo y de condena, por haber transcurrido el plazo de treinta años del art. 1.969 CC., a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas el 1-1-1986 y con ella la consideración de públicas de todas las aguas.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

La referida excepción de prescripción de la acción ejercitada ha sido analizada por esta misma Audiencia Provincial en ya numerosas resoluciones de ambas Secciones civiles, al resolver sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR