STSJ Murcia 213/2021, 13 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Abril 2021 |
Número de resolución | 213/2021 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00213/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0001508
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001104 /2019
Sobre: AGUAS
De D./ña. JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 1104/2019
SENTENCIA Núm. 213/2021
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D.ª Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 213/21
En Murcia, a trece de abril de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo n.º 1104/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: contrato de cesión temporal de derechos de agua.
Parte demandante:
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la CHS, de 15 de marzo de 2019 (aunque la notificación lleva fecha de 25-03-2019), dictada en el expediente NUM000, por la que se autoriza -con validez para el año hidrológico 2018-2019 (aunque por error al final de la resolución cita los años 2017-2018)- el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas suscrito el 11 de febrero de 2019 entre D.ª Rebeca y D.ª Rosalia y
D.ª Rosaura, (TM de Hellín, Albacete), en calidad de cedentes, y la C.R. El Carmen (TM de Orihuela y TM de Benferri, Alicante), en calidad de cesionaria, y determina en 158.400 m3 el volumen máximo anual susceptible de ser cedido, que equivale a un consumo efectivo de 180.000 m3 (por aplicación de un 12% en concepto de pérdidas en el transporte de la tubería y tramos fluviales, hasta llegar al Azud de Ojós), con cargo al concesional del cedente.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte Sentencia anulando el acto impugnado por ser contrario a Derecho, conforme a los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho IV de la demanda.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 23 de septiembre de 2019. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser conforme a derecho la resolución combatida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2021.
Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la CHS, de 15 de marzo de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se autoriza -con validez para el año hidrológico 2018-2019 (aunque por error al final de la resolución cita los años 2017-2018)-el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas suscrito el 11 de febrero de 2019 entre D.ª Rebeca y D.ª Rosalia y D.ª Rosaura, (TM de Hellín, Albacete), en calidad de cedentes, y la C.R. DIRECCION000 (TM de Orihuela y TM de Benferri, Alicante), en calidad de cesionaria, y determina en 158.400 m3 el volumen máximo anual susceptible de ser cedido, que equivale a un consumo efectivo de 180.000 m3 (por aplicación de un 12% en concepto de pérdidas en el transporte de la tubería y tramos fluviales, hasta llegar al Azud de Ojós), con cargo al concesional del cedente.
Señala la resolución recurrida que se trata de un contrato suscrito el 11 de febrero de 2019 con una cesión de 180.000 m3, al precio unitario de 0,16 €/m3 con origen en el derecho inscrito en el Registro de Aguas Públicas, Sección NUM001, tomo NUM002, Hoja NUM003, con el número NUM004 . Se trata de aprovechamiento de un volumen máximo anual de 224.532 m3, extraído del acuífero Pliegues Jurásicos del Mundo, para el riego de una superficie de 83 ha, a razón de 2.705 m3/ha/año. El cesionario invoca el derecho correspondiente a la concesión otorgada para el aprovechamiento de un volumen máximo anual de 186.260 m3, con origen en la EDAR de Benferri (TM de Benferri, Alicante).
Fundamenta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su recurso en los siguientes motivos:
-
- Nulidad de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el art. 47.1.f) de la Ley 39/2015; subsidiariamente, y para el caso de que esta causa no sea acogida, plantea la nulidad de pleno derecho al amparo del art. 47.1 g) del mismo texto legal en aplicación del art. 6.3 CC, 67 del TRLA y 343 del RDPH, al carecer los intervinientes de título jurídico suficiente, por lo que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su validez al ser el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico.
El art. 67 del TRLA y el art. 343 del RDPH, que regula la cesión de derechos, en su apartado 3.a) prohíbe que celebren contratos de cesión los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.
El cesionario dispone de aguas procedentes de depuración de una EDAR, que son aguas a precario, por lo que ninguno dispone de título jurídico válido para la celebración del contrato, si bien, en la consideración Primera de la Resolución el Organismo de cuenca, pese a reconocer que no se cumple con lo dispuesto en el art. 344 del RDPH, no ve objeción en contra de lo establecido en la normativa, alegando publicaciones doctrinales, pero en nuestro sistema de fuentes no puede eludirse la aplicación de norma reglamentaria citando autores que consideran que se trata de un precepto "excesivamente rígido". De otra parte, por más que la resolución se refiera a la jurisprudencia, lo cierto es que no existe ninguna jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete y aplique el art. 343.3 del RDPH, que por lo demás es de una claridad meridiana. Por tanto, no existe jurisprudencia que complemente el ordenamiento jurídico, conforme al art. 1.6 del Código Civil.
Sí existe una sentencia del Tribunal Constitucional (la 149/2011) que declaró conforme a la Constitución la regulación de estos contratos de cesión de derechos, introducidos primero en la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, y luego incorporados al TRLA. Pero no es menos cierto que la referida sentencia no guarda relación alguna con el contenido del precepto reglamentario vulnerado por la " Resolución", pues los recursos de inconstitucionalidad cuestionaron la brevedad de los plazos que la administración hidráulica y las Comunidades Autónomas tienen para reaccionar, el carácter positivo del silencio, la dificultad de garantizar la protección del medio ambiente y la posible vulneración de las previsiones constitucionales relativas al dominio público, establecidas en el art. 132 de la Constitución.
Añade que no resulta acorde con los principios de legalidad, ni de seguridad jurídica, la frecuente inaplicación de un precepto reglamentario de desarrollo del vigente TRLA, que se estableció, de acuerdo con el Consejo de Estado, mediante Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y que sólo puede ser expulsado del ordenamiento jurídico por el Gobierno, ejercitando de nuevo su potestad reglamentaria, con dictamen del Consejo de Estado, o por el Tribunal Supremo, mediante cuestión de ilegalidad.
Invoca el principio de legalidad que exige que la Administración aplique las normas, con la particularidad de que si -como es el caso- esas normas son de rango reglamentario, los afectados por su aplicación siempre van a poder impugnar sus preceptos ante los Tribunales, toda vez que el ordenamiento jurídico ha establecido el recurso contencioso-administrativo indirecto ( art. 26 de la Ley 29/1998) y la posterior cuestión de ilegalidad de las disposiciones reglamentarias, cuando los Jueces y Tribunales las hayan considerado contrarias al Derecho, al resolver sobre un acto de aplicación de las mismas ( arts. 27 y 123 a 126 de la LJCA).
Lo que a menudo ha venido ocurriendo en la demarcación Hidrográfica del Segura es que se ha querido entender que la excepcionalidad hidrológica y los llamados "Decretos de sequía" legitimaban a la Confederación para inaplicar las limitaciones subjetivas al contrato de cesión que establece el RPDH y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha considerado que esas situaciones excepcionales justificaban la decisión ( STSJ de Murcia de 28 de febrero de 2019), que se refiere al contrato de cesión del año hidrológico 2016/2017 y lo justifica o mantiene por una necesidad extrema o de emergencia, acorde con el interés general. Pero en el año hidrológico 2018/2019 no se planteaba ya ninguna emergencia social, ni necesidad extraordinaria sobrevenida, como tampoco se encontraba ya vigente la " Regla excepcional y temporal sobre la cesión de derechos al uso privativo de aguas en las demarcaciones hidrográficas con declaración de seguía vigente" establecida por la disposición adicional segunda del Real-Decreto-Ley 10/2017, pues tal regla tenía...
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