SJS nº 1 159/2021, 12 de Abril de 2021, de Badajoz
Ponente | MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2021 |
ECLI | ES:JSO:2021:750 |
Número de Recurso | 853/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00159/2021
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
NIG: 06015 44 4 2020 0003482
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000853 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Carmela
ABOGADO/A: ANDRES MIGUEL MARIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FRUTOS SECOS Y GOLOSINAS SANCHEZ CORTES, SL, Jacinto
ABOGADO/A:, JOSE MARIA DONCEL CERVANTES
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA nº 159
En la ciudad de Badajoz, a 12 de abril de 2021
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 853/2020 instados por Dª. Carmela asistida del letrado D. Andrés de Miguel Marín García contra el empresario D. Jacinto asistido del letrado D. José María Doncel Cervantes y la empresa FRUTOS SECOS Y GOLOSINAS SÁNCHEZ CORTÉS S.L. sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad.
El 24-11-2020 Dª. Carmela interpuso demanda en materia de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad frente a Jacinto y FRUTOS SECOS GOLOSINAS SÁNCHEZ CORTÉS S.L.
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que:
"condene a la demandada a la extinción de la relación laboral, y al pago de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS (10.285,08€), correspondiente de los salarios dejados de percibir, más la indemnización oportuna en base a los criterios del despido improcedente, teniendo en cuenta los salarios que dejen de percibir durante este procedimiento con sus respectivos intereses"
Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el 09-04-2021.
Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda matizando que el salario era de 1.306,44 euros, 43,55 euros día y no el que aparecía en la misma; que además reclamaba las diferencias por IT de noviembre a abril de 2020 que suponían 2.118,40 euros; y que en conciliación previa había desistido de la empresa.
La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente si bien se allanó parcialmente al reconocer el adeudo de parte de las cantidades.
Se confirió traslado por una posible indebida acumulación de acciones haciendo las partes las manifestaciones respectivas que consideraron oportunas. Ambas partes, además, afirmaron que no se había producido despido alguno.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora solicitó la documental aportada, la solicitada y la que aportó. La parte demandada acompañó también documentación. Toda la prueba fue admitida sin que se impugnaran documentos.
A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Dª. Carmela presta servicios laborales para el empresario Jacinto .
A los efectos de este procedimiento su antigüedad es de 03-05-2012 su categoría profesional de dependienta y su salario de 1.212,28 euros brutos mensuales, 39,86 euros diarios (incluido p.p. extra).
Consta de alta en Seguridad Social por Jacinto del 03-05-2012 en adelante.
Se abonaron y generaron las siguientes nóminas:
Mes Fecha valor Transf. bancaria Pago directo Mutua bruto neto Nóminas generadas
Diciembre 2018 09-01-2019 600,00
15-01-2019 500,60
Enero 2019 08-02-2019 600,00
19-02-2019 500,60
Febrero 2019 11-03-2019 600,00
19-03-2019 540,29
Marzo 2019 09-04-2019 600,00
16-04-2019 540,29
07-05-2020 1.103,63
Abril 2019 03-05-2019 600,00
14-05-2019 540,29
10-07-2020 1.103,63
Mayo 2019 05-06-2019 600,00
14-06-2019 540,29
Junio 2019 09-07-2019 600,00
23-07-2019 540,29
Julio 2019 05-08-2019 1.004,08
Agosto 2019 12-09-2019 1.079,87
Septiembre 2019 15-10-2019 1.079,87
Octubre 2019 25-11-2019 1.079,87
Noviembre 2019 24-12-2019 1.079,87
Diciembre 2019 31-01-2020 1.079,87
Enero 2020 28-02-2020 1.103,01 IT 1.103,63
Febrero 2020 28-03-2020 1.103,63 "1.103,63
Marzo 2020
Abril 2020 "1.103,63
Mayo 2020 "1.159,22
Junio 2020 "1.159,22
Julio 2020 "1.159,22
Agosto 2020 "1.159,22
Septiembre 2020 "1.159,22
Octubre 2020 487,65
Noviembre 2020 943,64 863,76 323,26
Diciembre 2020 913,20 835,89 292,82
Enero 2021 943,64 863,76
Febrero 2021 943,64 928,18
Marzo 2021 243,52 243,52
426,16 426,16
La trabajadora reclama:
Bruto
Mayo 1.306,44
Junio 1.306,44
Julio 1.306,44
Agosto 1.306,44
Septiembre 1.306,44
Octubre 1.306,44
Noviembre
Diciembre
Enero
Febrero
Marzo
2.118,40
9.957,04
La trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal desde julio de 2019.
D. Jacinto presentó solicitud de constatación de la existencia de fuerza mayor por pérdidas de actividad como consecuencia del COVID 19 para la suspensión de los contratos laborales de 50 de sus 54 trabajadores en expediente de regulación de empleo. En fecha no determinada la autoridad laboral estimó la petición y declaró constatada la existencia de fuerza mayor.
No consta relación de trabajadores afectados ni fechas concretas.
En el Modelo 390 de IVA para el ejercicio 2019 para un volumen de operaciones de 5.007.161,40 euros el resultado de la liquidación fue de 70.922,69. Para el ejercicio 2020 las cifras fueron respectivamente
50.065,50 y 48.223,82.
Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo "Comercio de alimentación, mayor y menor de la provincia de Badajoz".
La trabajadora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
El día 28-10-2020 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 17-11-2020 con el resultado de sin avenencia.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
La Ley de la Jurisdicción Social contempla el desistimiento en el art. 83.2 únicamente para el caso de incomparecencia del actor. El art. 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria a esta jurisdicción, señala que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. El 19.3 menciona que ello podrá realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento.
En el presente caso la parte actora ha desistido de la empresa FRUTOS SECOS GOLOSINAS SÁNCHEZ CORTÉS S.L. por lo que no apreciándose prohibición legal o limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, procede tenerla por desistida
En cuanto al salario resulta que la parte actora en la demanda afirmaba que correspondía un salario de 1.372,16 euros incluida prorrata de pagas extras y hacía el siguiente cálculo:
- 950 SMI + 23% (prorrata p.e) = 1.187,50
- Antigüedad, art. 30, dos cuatrienios (10%) = 118,75
- Transporte, art. 37, 65,91
En juicio cifró la cantidad en 1.306,44 euros sin desglosar las partidas. Sin embargo, si a 1.372,16 se resta el plus transporte de 65,91 resultan 1.306,25 euros.
La parte demandada apostó por la suma de 1.159,22 euros:
- Salario 899,30
- Antigüedad 89,30
- P.P. extras, 147,31
- Total 1.159,22
Pues bien, si nos vamos al Convenio resulta:
- Salario base 881,67
- Antigüedad, art. 30, cuatrienios al 5%, luego un 10%, 88,16
- Gratificaciones extraordinarias, art. 12, tres pagas formadas por mensualidad de salario base y antigüedad, luego, 242,45 mes
- Plus transporte, art. 37, 65,91
- Total 1.278,19.
A partir entonces de lo anterior se imponen dos matizaciones.
En primer lugar, resulta que la parte actora omite el salario base del Convenio y lo eleva al SMI. Ninguna explicación ofreció. Sin embargo, tal actuación no es admisible y bastará con remitirnos a la argumentación de la sentencia de la Audiencia Nacional de 24-05-2019 asumida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16-09-2020, rec. 248/2020 y que en definitiva tal proceder implica desconocer el art. 27.1 in fine ET; anular la negociación colectiva que es el espacio natural para la fijación de los salarios como había indica el TC y hacer inalcanzable el objetivo perseguido por el Comité de Derechos Humanos para que el SMI llegue al 60% del salario medio de los trabajadores. Pero es que además en el presente caso en conjunto y en cómputo anual se alcanza ese mínimo.
En segundo lugar, en cuanto al plus de transporte está previsto en el art. 37 con abono en 11 mensualidades. La jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación al plus de transporte en los casos de indemnización por despido, viene señalando:
"...1) en principio, el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial, en cuanto que se percibe por el trabajador en concepto de "indemnización o suplido" " por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral" ( STS 16-4- 2010, recurso 70/2009 ); 2) ello no es obstáculo para que, si se averigua que bajo la denominación de "plus de transporte" se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo realizado, se tenga en cuenta la realidad efectiva de la remuneración y no la apariencia de la misma ( STS 16-4-2010 y STS...
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