SAP Badajoz 55/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
Número de resolución55/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00055/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06088 41 2 2017 0000699

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Patricio, Romeo

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO, LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO ESTEVEZ COBOS, EDUARDO ESTEVEZ COBOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 55/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.

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Recurso Penal núm. 103/2021

Procedimiento Abreviado núm. 184/2019

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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En la ciudad de Mérida a doce de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 184/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 103/2021, seguida contra los acusados Patricio y Romeo, representados por el procurador Don Luis Enrique Perianes Carrasco y defendidos por el Letrado Don Eduardo Estévez Cobos, por delito de estafa, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2021, que contiene el siguiente:

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y a Patricio con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, como autores responsables de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del CP, a las penas siguientes:

. A Romeo a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de la mitad de las costas del proceso.

. A Patricio a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de la mitad de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil se condena a los dos anteriormente mencionados a indemnizar a Alfredo en la suma de 3.000 euros, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, dándose traslado al Ministerio Fiscal, por un plazo de diez días, para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el recurso.

TERCERO

Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno, con señalamiento de la deliberación fallo para el día 8 de abril de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia:

"Probado y así se declara que obre las 10:45 horas del día 22 de marzo de 2017 el encausado Romeo -con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales-, con la intención de obtener un inmediato e ilícito benef‌icio patrimonial a costa de los bienes ajenos, se acercó a don Alfredo, nacido en fecha NUM001 de 1930, cuando éste paseaba por la calle San Antonio de la localidad de Montijo (Badajoz), y aparentando padecer una def‌iciencia mental y mostrando a don Alfredo diez cupones de la ONCE, le hizo creer que los mismos estaban premiados y por ello buscaba una administración de esa entidad para cobrar el premio, momento en que se acercó a ambos el también encausado Patricio -con DNI NUM002, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en

el Procedimiento Abreviado nº 835/2014 como autor responsable de un delito de estafa y por sentencia f‌irme de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en el Procedimiento Abreviado nº 44/2015 como autor responsable de un delito de estafa-, quien en connivencia con el primero, convenció a don Alfredo para que sacara 3.000 euros de su cuenta bancaria en la sucursal del Banco Santander, a donde lo llevaron en un vehículo oscuro al que don Alfredo subió con ambos encausado y que se lo entregase al supuesto def‌iciente mental a cambio de los cupones aparentemente premiados. Tras esto, los encausados aprovecharon un momento en que pidieron a don Alfredo que se apease del vehículo para comprarle una botella de agua a la persona supuestamente def‌iciente mental para huir del lugar con el dinero entregado por la víctima.

El perjudicado reclama las indemnizaciones correspondientes a los hechos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena a Patricio y a Romeo como autores de un delito de estafa tipif‌icado en el art. 248 del C. Penal .

Recurren los condenados alegando, en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ), infracción del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, centrándose en impugnar el valor que se ha dado en la sentencia al reconocimiento de los acusados que hizo el perjudicado, tanto inicialmente ante la policía como luego en el plenario. En el segundo de los motivos alegan infracción del artículo 248 del C. Penal, cuestionándose aquí la concurrencia del engaño bastante que exige el tipo penal. Finalmente impugnan la extensión de la pena impuesta, por infracción del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso argumenta el recurrente que la condena pronunciada en la instancia se fundamenta en el reconocimiento que hizo el perjudicado de los acusados, reconocimiento que se efectúa transcurridos tres años desde que ocurrieron los hechos por videoconferencia, y que el testigo denunciante es una persona de edad avanzada que podría tener sus facultades psicofísicas mermadas. Añade que en el plenario, el perjudicado reconoció al acusado Sr. Patricio cuando ni siquiera éste había llegado al lugar donde tenía que colocarse para que su imagen fuera captada por la cámara de la Sala. Asimismo apunta a que el reconocimiento que hizo el testigo en la policía podría haber estado condicionado pues según declara el perjudicado hizo tres reconocimientos ante la policía, y sin embargo en el atestado únicamente aparecen documentados dos.

El motivo se desestima.

Para empezar, debe indicarse que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "nuevo juicio" ( STC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ( STC 124/1983, 23/1985, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ); eso sí, con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor situación para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manif‌iesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Conviene recordar también que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECR, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Y sobre la presunción de inocencia, derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución y que el apelante af‌irma vulnerado, reseñamos brevemente, pues es de sobra conocida, la doctrina jurisprudencial sobre esta materia. Así, la STS de 11 de febrero de 2014, entre otras muchas, señala que "... el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá...

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