SAP Madrid 153/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2021
Fecha12 Abril 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0089628

Recurso de Apelación 497/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 582/2019

APELANTE: AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (IVIMA)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

APELADO: DRAGADOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a doce de abril de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 582/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en los que aparece como parte apelante/impugnada AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y como parte apelada/impugnante DRAGADOS S.A., representada por el Procurador DON ÍÑIGO MUÑOZ DURÁN y defendida por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida a instancia del Procurador don Ignacio Muñoz Durán, en nombre y representación de la entidad DRAGADOS S.A., contra la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia: 1.-Declaro que el importe de la renta del alquiler inicial objeto del pleito es el que fue objeto de la adjudicación en el concurso, es decir un 1.320.270 euros anuales (actualizables anualmente conforme al IPC), y que es nula la cláusula tercera del documento de formalización de ese contrato (documento nº 3 adjunto).2.-Condeno a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas de menos a lo largo del contrato(2.023.412,55 euros hasta marzo de 2019 inclusive), más sus intereses legales desde esta demanda, más los intereses del art. 1109 CC desde la fecha de presentación de este escrito. 3.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación del demandante y formuló impugnación, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Solicita el actor en la demanda que se dicte sentencia en los siguientes términos: 1.-Declare que el importe de la renta del alquiler inicial objeto del pleito es el que fue objeto de la adjudicación en el concurso, es decir,

1.320.270 euros anuales (actualizables anualmente conforme al IPC), y que es nula la cláusula tercera del documento de formalización de ese contrato (documento nº 3 adjunto). 2.-Condene a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas de menos a lo largo del contrato (2.023.412,55 euros hasta marzo de 2019 inclusive), más sus intereses legales desde esta demanda, más los intereses del art. 1109 CC desde la fecha de presentación de este escrito.

De la prueba practicada en el presente procedimiento resulta que la parte actora fue adjudicataria de un concurso convocado por la demandada destinado a adjudicar a la mejor oferente un derecho de superf‌icie de veinte años de duración sobre un terreno perteneciente a la Agencia. Una vez que el superf‌iciario construyera determinado inmueble en ese suelo, se lo arrendaría a la Agencia, que pasaría a ser arrendataria del mismo mientras durase el derecho superf‌icie. En síntesis, el negocio jurídico suscrito comprendía la constitución de un derecho de superf‌icie a favor de la demandante sobre un terreno de la demandada, con la obligación de la demandante de construir viviendas y una vez terminadas constituir un contrato de arrendamiento por un precio determinado. Como anexo a la escritura aportada como documento número 2 de la demanda se incluye el Pliego de Condiciones que sirvió de base a dicho concurso. En dicho Pliego de Condiciones se estableció que las licitadoras del concurso deberían proponer una renta arrendaticia por el contrato de arrendamiento. El anexo I del propio Pliego de Condiciones precisaba que la oferta de los licitadores se produciría del siguiente modo: " D./Dña.... (...) enterado del PLIEGO DE CONDICIONES..., con compromiso de estricta sujeción a las

cláusulas contenidas en el mismo, oferta un precio de .., euros. (IVA incluido) anuales en concepto de renta a abonar por el IVIMA por el alquiler del inmueble en su totalidad." Conforme a ese Pliego de Condiciones el actor ofreció un precio de renta de 1.320.270 euros anuales, y en ese precio resultó adjudicataria mediante resolución de la Agencia de 23 de octubre de 2003. El contrato de arrendamiento del inmueble de fecha 12 de noviembre de 2008, aportado como documento número 3 de la demanda, determina en el apartado tercero (que regula el precio del arrendamiento) que: " El IVIMA satisfará como contraprestación por el arrendamiento un importe anual de 1.138.163,79 euros", en lugar de los 1.320.270 euros anuales, al entender la Agencia que debía descontarse el importe que había correspondido al IVA del 16%. Por ello, la Agencia ha venido pagando

1.320.270 euros anuales menos el 16 %, es decir, 1.138.163,79 euros.

Por tanto, debemos resolver si la Agencia al pagar la cantidad de 1.138.163,79 euros en lugar de 1.320.270 euros anuales ha pagado una cantidad inferior a la que le correspondería. El debate ha sido resuelto sobre un

asunto esencialmente idéntico por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2017, Nº de Recurso: 2322/2014, Nº de Resolución:79/2017.

En el presente caso, los criterios recogidos en la mencionada Sentencia son plenamente aplicables al tratarse de un asunto esencialmente idéntico en el que existe identidad de razón. Conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo lo pactado entre las partes era un negocio jurídico complejo en el que no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de IVA, sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, es un riesgo que deben soportar las partes pero sin inf‌luencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas y en las resoluciones de adjudicación. Como lo que se ha modif‌icado es el tratamiento tributario y es un riesgo que deben soportar las partes pero sin inf‌luencia en el precio pactado, no puede la demandada modif‌icar o alterar el precio del contrato. Para un estudio de los términos del negocio jurídico suscrito por las partes, debemos partir del artículo 1.281 del Código Civil. Del sentido literal de las cláusulas del negocio jurídico debemos entender que se f‌ijó como precio la cantidad de 1.320.270 euros anuales, sin que ninguna de las partes pueda alterarlo o modif‌icarlo atendiendo a la regulación y forma de aplicación del IVA. La oferta y la adjudicación ref‌lejaban un precio de 1.320.270 euros anuales, IVA incluido, que debe ser respetado, no pudiendo el demandado posteriormente en el contrato de arrendamiento modif‌icar el precio pactado al que están obligados las partes. Por tanto, el precio al que están obligados las partes no puede reducirse como hace la Agencia al entender que se debe descontar el importe que había correspondido al IVA del 16 %. Existe por tanto una colisión entre el Pliego de Condiciones y el documento de formalización del contrato de arrendamiento en relación al precio del mismo, debiéndose estimar la demanda.

La Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada de fecha 9 de febrero de 2017 determina que nos encontramos ante un negocio jurídico complejo y no ante un mero contrato de arrendamiento simple, por lo que no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 1966.3º del Código Civil. En consecuencia, como el plazo de prescripción es el general de las acciones personales del artículo 1.964.2 del Código Civil, la acción no se encuentra prescrita.

Alega la demandada un posible decaimiento del derecho por su falta de uso. Entiende la Agencia que se ha apreciado un abuso de derecho en el ejercicio del derecho a la reclamación al no ejercitarse durante un periodo muy amplio, inf‌ligiendo así el principio general del derecho de la buena fe contractual. Al respecto, se ha de tener en cuenta la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 24 de abril de 2019. En este supuesto, lo único que ha habido ha sido silencio de la parte que se dice acreedora, pero no se han acreditado circunstancias especiales para generar en el sujeto pasivo una conf‌ianza legítima de que el derecho ya no se...

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