SAP Zamora, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 278/20

Nº Procd. Civil : 468/18

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benavente

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D.PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ANA DESCALZO PINO

Dª CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 9 de abril de 2021 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 468/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 278/20; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jose Pablo, representado por el/la Procurador D. ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, y dirigido por el/la Letrada Dª. ANA MARÍA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y de otra como apelados Dª . Catalina, representada por el/la Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigida por el/la Letrado D. CARLOS MÉNDEZ SANTOS, y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por el Procuradora Dª. Mª LUISA LAMELA RODRÍGUEZ y dirigida por el letrado D. CARLOS MÉNDEZ SANTOS,sobre reclamación de responsabilidad civil profesional.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, cuyo FALLO se transcribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba documental y pericial, se resuelve sobre la misma por auto de fecha 17 de agosto de 2020 en el sentido de practicar la documental, y una vez llevada a efecto y presentadas las oportunas alegaciones al respecto, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de abril de 2021 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, Zamora, se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 468/2018 en fecha 9 de marzo de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Ángel Lorenzo Becares Fuentes actuando en nombre y representación de D/Dª. Jose Pablo frente a Dª Catalina y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representado/a por el/la Procurador/a Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación el actor, D. Jose Pablo, quien lo hace por entender que la resolución recurrida incurre en una errónea valoración de los hechos, de la prueba practicada y de la Jurisprudencia aplicable y ello, con reserva de las acciones que le pudieren corresponder por la existencia de una posible nulidad de actuaciones. Mantiene que, a pesar de la errónea valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en la instancia y las erróneas consideraciones que se realizan por aquella respecto al documento nº 4 de los aportados con la demanda, han resultado acreditados los hechos en los que se fundamenta su pretensión cual es, la notif‌icación del Auto de inadmisión de la querella a la Procuradora en fecha 2 de septiembre de 2015 y no el 17 de septiembre como mantienen los demandados, siendo imputable a la demandada el transcurso del plazo para la interposición de recurso de apelación frente a aquella resolución. Por ello, y acreditada la pérdida de oportunidad procesal y que la misma es imputable a la Procuradora demandada, debe estimarse la demanda con revocación de la sentencia recurrida y conceder al actor la suma reclamada que cuantif‌ica en la cuantía de 16.525 euros, como perjuicio económico por la pérdida de oportunidad procesal y, en 2.941,89 euros por daño moral, total 19.461,89 euros, de los que ha de responder, con carácter solidario, también su aseguradora.

Los demandados apelados comparecen en el recurso y se oponen al mismo al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho y que no concurren las infracciones que se imputan a aquella, siendo reprochable al apelante, a quien correspondía la carga de la prueba, la falta de acreditación de los hechos base de su reclamación y por ello la desestimación de sus pretensiones. Mantiene igualmente que, en su caso, la pérdida de oportunidad procesal ningún perjuicio hubiera causado al mismo dada la escasa probabilidad de prosperar el recurso frente a la resolución de archivo de la querella interpuesta por aquel por presunta estafa en el contrato de venta de un tractor. Solicita por todo ello y en base a las consideraciones contenidas en su escrito de oposición al recurso, la íntegra desestimación del mismo.

SEGUNDO

Planteados en los términos antedichos la controversia que se trae a esta alzada y antes de abordar la resolución de las cuestiones controvertidas es necesario señalar que, la nulidad de actuaciones en nuestro ordenamiento jurídico ha de hacerse valer a través de los recursos establecidos en la ley frente a la disposición de que se trate y desde el momento en que se haya puesto de manif‌iesto aquella, no siendo posible reservas a futuro dependiendo del sentido favorable o no de la resolución que se dicte. Por ello, de haber entendido la parte que la celebración del juicio por Juez distinto del que presidió la Audiencia Previa le generaba algún tipo de indefensión, así lo debió hacer valer en su día, mas no, el no mostrar ninguna oposición a dicho extremo para con posterioridad, cuando la sentencia no le ha sido favorable, alegar dicha cuestión si bien, para reservarse igualmente su posibilidad de ejercicio de no serle favorable el recurso. Dicha actuación, como decimos, no resulta amparable en derecho.

Manifestado lo anterior y, siendo el principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juez a quo, ha de señalarse que la apreciación de los hechos y de la concurrencia o no de un

posible incumplimiento contractual, es generalmente una "questio facti", lo cual supone, que la f‌ijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calif‌icación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manif‌iesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye...

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