SAP Burgos 119/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución119/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000040 /2021

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000116 /2020

S E N T E N C I A NÚM. 00119/2021

En la ciudad de Burgos, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por UN DELITO LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Alejo asistido por el letrado

D. Francisco González García, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 6/20 en fecha 11 de enero de dos mil veintiuno, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

De lo actuado únicamente se desprende que el día 1 de marzo de 2020 sobre las 06:23 horas en el interior del bar " La Farándula" sito en la plaza de las Bernardas de esta ciudad, el denunciante Alejo sufrió unas lesiones, consistentes en contusión nasal con f‌isura para cuya curación no precisó de tratamiento médico y de las que tardó en curar 9 días dos de ellos de perjuicio grave y el resto básico no restándole secuelas, sin que haya quedado acreditado tras la prueba practicada en el acto de la vista que el autor de dichas lesiones haya sido el denunciado Argimiro .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 11 de enero de 2.021, acuerda textualmente lo que sigue: Que debo absolver y absuelvo a Argimiro del delito leve de lesiones por el que venía siendo denunciado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejo alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Alejo con base en los siguientes motivos:

.- Falta de motivación en la sentencia de instrucción puesto que no entra a valorar una conversación de Instagram donde uno de los testigos reconoce la comisión del delito por parte del denunciado.

.- Error en la valoración de la prueba en relación con la conversación de Instagram ya que en dicha prueba se describe un hecho, quien lo cometió y quién lo sufrió, una agresión consistente en un cabezazo, es decir, indica con toda claridad que el denunciado cometió el delito de lesiones y en la misma forma que él denunciante ha relatado tales hechos en todas sus declaraciones.

En la sentencia la validez de la prueba queda en entredicho sin que al ahora recurrente se le haya requerido un examen de su validez, ni se haya acreditado su manipulación ni aquella parte, la defensa, que cuestionó su veracidad y formuló graves acusaciones dirigidas tanto al letrado que f‌irma el recurso como a la víctima haya demostrado sus imputaciones.

Que la sentencia no entra a valorar la asunción por parte de uno de los testigos principales, del reconocimiento de los hechos declarados por parte del recurrente y que sin ningún tipo de duda indica que " Avispado " (como se apoda al denunciado) le dio un cabezazo.

Insiste el recurrente en que ha existido una omisión de todo razonamiento sobre la valoración de una prueba de especial relevancia.

.- Contradicciones entre las declaraciones del denunciado y testigos. Se alega que los testigos solicitados por la defensa incurrieron en contradicciones.

.- Se alega que se cumplen los requisitos para que la declaración de la víctima pueda ser tenida como prueba de cargo.

Por todo ello se solicita se anule la sentencia y se devuelvan las actuaciones al órgano judicial que dictó sentencia para que se acuerde su nueva celebración del juicio oral y enjuiciamiento por órgano judicial distinto.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con su recurso lo que pretende la parte apelante es la declaración de nulidad de una sentencia absolutoria al entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.

Debemos partir de que la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌iere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En todo caso, no podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria. La Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santif‌icar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso

la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . Asimismo reformado que..."Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justif‌icar la insuf‌iciencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Eso no quiere decir que porque una sentencia se base en la apreciación de pruebas personales se haga inatacable una sentencia absolutoria irrazonable o arbitraria. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modif‌icar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Además, debemos recordar la Jurisprudencia del TS entre ellas la SSTS 644/2016, de 14 de julio que nos indica:" De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3,...

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