AAP Madrid 145/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución145/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0131753

Recurso de Apelación 148/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Monitorio 818/2020

Recurso de Apelación 148/2021

A U T O Nº 145/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 818/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante- demandante COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D./Dña. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por Letrado.

HECHOS
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Auto, de fecha 11/12/2020, cuya parte dispositiva es el tenor siguiente:

"Se declaran nulas por abusivas las cláusulas de indemnización por resolución anticipada, comisión por impago, vencimiento, cálculo de intereses remuneratorio, coste del crédito.

Se inadmite la petición de juicio monitorio al declararse nula la cláusula de vencimiento anticipado.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días, a contar desde su notif‌icación antes este Juzgado para ante la Audiencia Provincial."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 31/03/2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 06/04/2021

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Madrid que declara abusivas determinadas cláusulas del contrato de crédito operativa revolving por el que se concedió a la demandada un crédito por importe de 5.000 euros e inadmite el monitorio, en reclamación de 4.816,28 euros, por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, se alza la recurrente (peticionaria del monitorio) presentando recurso de apelación por los siguientes motivos:

  1. Imposibilidad de analizar de of‌icio la usura del interés remuneratorio.

  2. Que el tipo de interés remuneratorio aplicado no es usuario.

  3. Superación del control de abusividad y transparencia de la cláusula reguladora del cálculo del interés.

  4. Validez de la comisión por devolución de impagados.

  5. Validez de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos pueden examinarse de modo conjunto y merecen desfavorable acogida.

La posibilidad de apreciación de of‌icio de la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, su falta de transparencia material y que, en este caso, con un TAE del 24,44% incurre en "usura" determinante de su nulidad, son argumentos desestimados por esta misma Sección en su Auto de 24 de junio de 2020 (ROJ: AAP M 3366/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3366 A) :

"El recurso de apelación no puede prosperar, en cuanto que, sobre reconocerse de forma paladina en el Razonamiento Jurídico VI del auto recurrido que dichos intereses son un elemento esencial del contrato y que, según el artículo 4-2 de la Directiva 93/13/CEE, dicha cláusula queda excluida de cualquier control de abusividad, lo que no signif‌ica que se encuentre ausente de todo control, ya que encuentra sometida al control de validez de la Ley 23 de julio del 1908, de la Usura y el de transparencia, nótese que no se ataca frontalmente la conclusión extraída por la resolución recurrida en orden a que los intereses remuneratorios no resisten el control de transparencia, ya que lo único que se redargüye es que se cumple dicho control en base a los parámetros jurisprudenciales. Sin embargo, mal se compadece dicho aserto con las cláusulas 6ª y 7ª que en manera se atemperan a dichos parámetros, no siendo fácil su comprensión y colegir el coste económico para el consumidor, siendo de recordar la enjundia que la determinación de la TAE comporta, ya que es esencial para que el usuario pueda conocer los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, como reconoció la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, RN y Home Credit Slovakia SA, C-290/19, siendo así que la TAE no aparece debidamente explicada.

Tampoco puede af‌irmarse con consistencia suasorio que los intereses remuneratorios no sean usurarios, al ser el interés normal o habitual del mercado en este tipo de productos f‌inancieros, ya que no es ese el criterio sustentado reiteradamente por este Tribunal, entre otros en la sentencia de 11/6/2020, donde declaramos: " en la sentencia de 14/2/2020, rollo de apelación 89/2020, hemos declarado "téngase en cuenta que la circunstancia jurídica de pertenecer la tarjeta de crédito revolving, cual puntualizó el perito de la parte demandada, o ser parte del crédito al consumo los préstamos personales, por un lado, y las tarjetas de crédito, por otro, productos que no son sustitutivos, al no cumplir las mismas funciones para los consumidores y se conf‌iguren unos y otros como incardinables en mercados relevantes distintos desde el punto de vista del Derecho de la Competencia, ello en absoluto implica que no sean desproporcionados unos intereses del 27,24 TAE ó 26,82 de la tarjeta wizink como se ref‌leja en la generalidad de los documentos incorporados a las actuaciones, sin que la mayor f‌lexibilidad y otras ventajas que las tarjetas revisten para el cliente puedan servir de apoyatura para la f‌ijación de interés tan elevados, resultando inane que la TAE de las tarjetas wizink sea tan sólo 2-3 puntos porcentuales superior a la media y no se encuentre entre el 10% de las tarjetas revolving con

la TAE más alta de España. Signif‌ica lo anterior que en manera alguna puede pretenderse que alzaprimemos la TAE de este tipo de tarjetas y hayamos de atender al mercado del producto con unos tipos de interés absolutamente desaforados, con lo que la argumentación que toma como pivote basilar la existencia de dos mercados relevantes diametralmente diversos no deja de encerrar un sof‌isma.

El artículo 9 de la Ley de la Usura establece que lo dispuesto en dicha Ley "se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido", dicción que denota una gran ductilidad reguladora, lo que ha permitido que la jurisprudencia haya ido ajustándose a las diversas situaciones económicas y sociales. Nótese que en la sentencia emitida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 25/11/2015 versó sobre el carácter usurario del interés aplicado a una tarjeta de crédito revolving, con el interés remuneratorio del 24,6% TAE, habiendo considerado en sentencias anteriores usurarios préstamos a tipos de interés más bajos. En suma, por más que el término de referencia para determinar el interés normal del dinero no debe ser el que se practica en un mercado de crédito cualquiera, es el propio del mercado de las tarjetas de crédito, que ha sido avalado por el Banco de España y tiene peculiaridades, como preciso el perito de la parte demandada en el acto del juicio al ratif‌icar su informe, no obsta lo anterior para que se aplique a este tipo de crédito la sentencia de 25/11/2015, supuesto que la equiparación que allí se hace para justif‌icar la aplicación de la Ley de Azcarate viene referida a todas las operaciones sustancialmente a los préstamos al consumo y ha de serlo en todos los aspectos que regulan el concreto contrato de que se trate y, por ende, también a los índices de referencia de los intereses, sin que, por lo demás el nivel de impagos superior que puede producirse en lo atinente a las tarjetas de crédito revolving autorice el sobreendeudamiento de los consumidores que en otro caso se produciría".

No otro es el criterio seguido por este Tribunal en las sentencias de 14/2/2020, rollo de apelación 61/2020, y 30/9/2019, rollo de apelación 551/2019, como también en las aludidas en la misma, no debiendo preterirse que en la actualidad reina la más completa...

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