STSJ Extremadura 61/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución61/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00061/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmo. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 61/2021

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de Apelación nº 49 de 2021, interpuesto por el Letrado D. Manuel Moralo Aragüete, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia Nº 104/20, de fecha 17 de diciembre de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario 1/20, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Badajoz, siendo partes apeladas el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, defendido y representado por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, y la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Mallén Pascual, sobre: Responsabilidad Patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 1/20, seguido a instancias de D. Marcos, sobre Responsabilidad Patrimonial. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 17 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

Notif‌icada las anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por D. Marcos, dando traslado a la representación de demandada y codemandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 17 de diciembre de 2020, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Marcos contra la Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria que imputa al SES en el tratamiento de don Pelayo .

La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia. El SES y la entidad aseguradora Mapfre España, SA, se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación versa sobre la inadmisión de la comparecencia del perito de la parte actora.

Lo primero que debemos señalar es que la prueba pericial presentada por la parte demandante consistente en el dictamen emitido por el médico don Rodolfo fue admitida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. La prueba está incorporada a los autos, admitida y su contenido fue valorado junto al resto de material probatorio obrante en los autos.

Lo que se estima innecesario es que el perito comparezca ante el Juzgado o Tribunal para ratif‌icar su informe y explicarlo, como pretende la parte actora.

El artículo 347.1 LEC dispone lo siguiente:

"Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.

El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su f‌inalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de conf‌idencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes".

La parte actora en la demanda solicitaba la comparecencia del perito al exclusivo efecto de ratif‌icarse en el dictamen pericial.

Las partes demandadas en los escritos de contestación no pidieron la comparecencia del perito para realizarle aclaraciones o preguntas.

El informe obraba en los autos y su contenido fue examinado por el órgano jurisdiccional.

Por todo ello, en aplicación del artículo 347.1 LEC, la ratif‌icación en presencia judicial del dictamen pericial era claramente inútil e innecesaria, siendo correctamente inadmitida dicha prueba de ratif‌icación.

Carece de lógica que sea la propia parte actora que encargó el dictamen, solicitó al perito sobre qué extremos quería que informara y tuvo la oportunidad de examinar el contenido del dictamen antes de presentarlo con la demanda a f‌in de completarlo o pedir al perito alguna ampliación, la que pida que el perito se ratif‌ique en el mismo.

Debemos tener en cuenta que las partes demandadas en las contestaciones no alegan hechos nuevos o circunstancias en relación al informe pericial de parte que hagan necesaria una ampliación o matización del contenido del mismo.

Lo pedido por la parte demandante en este concreto caso es un trámite innecesario a la vista del contenido del dictamen, que ninguna de las partes demandadas ha pedido la comparecencia del perito ni alegaron hechos nuevos que hicieran necesaria una ampliación del dictamen y que el órgano judicial puede estudiar y analizar el contenido del dictamen sin necesidad de mayor explicación, lo que hizo el Juzgado -y también esta Sala de Justicia al resolver el recurso de apelación- junto a la valoración de los demás medios de prueba. De lo expuesto por la parte recurrente no se desprende que la comparecencia sea imprescindible para probar los hechos que pretende mediante la prueba pericial, pues es precisamente dicha prueba, que no necesita de aclaraciones en relación a su contenido, la que será valorada por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC).

En modo alguno se produce indefensión a la parte actora, pues, como decimos, se trata de una prueba que ella solicitó y presentó con la demanda, de modo que a ella es imputable cualquier defecto, carencia o resultado que la prueba pudiera tener, sin que sea necesario que el perito comparezca a ratif‌icar el dictamen cuando

las otras partes demandadas no lo han pedido y el órgano judicial no lo ha considerado necesario. Lo pedido por la parte hubiera consistido en una reiteración del contenido del informe que no hubiera modif‌icado las conclusiones que hizo el perito en respuesta a la petición de la parte demandante. Lo alegado en el recurso de apelación es una alegación de carácter formal que no tiene trascendencia en cuanto al pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte apelante.

En consecuencia, reiteramos que la prueba pericial ha sido admitida, pero la comparecencia del perito debe analizarse en cada caso concreto, siendo un trámite innecesario en el presente juicio contenciosoadministrativo, conforme al artículo 347.1 LEC.

TERCERO

La parte apelante cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-11-2016, Roj: STS 5201/2016, ECLI:ES:TS:2016:5201, Nº de Recurso: 3780/2015, Nº de Resolución: 2498/2016, que estima el recurso de casación a f‌in de que se practique la comparecencia del perito de parte a f‌in de ratif‌icar, aclarar o ampliar la prueba pericial. La sentencia del Alto Tribunal expone lo siguiente:

"DECIMOSEGUNDO.- En cualquier caso, conviene precisar que, aunque el artículo 346 de la Ley procesal civil

, supletoria en nuestra Jurisdicción, no exige que para la validez y ef‌icacia probatoria del dictamen pericial, las aclaraciones se realicen en vista oral, si resulta exigible una previa ponderación del Tribunal respecto a la necesidad y pertinencia de que se haga en comparecencia ante el Tribunal, para ratif‌icar, ampliar o aclarar el contenido de su informe.

Trasladando la doctrina general que acabamos de dejar citada, esta Sala concluye que debe estimarse el motivo planteado. En efecto, es de destacar como, el asunto litigioso tenía un evidente contenido fáctico, dado que giraba acerca de dos circunstancias de hecho relevantes, de un lado, la acreditación de los presupuestos que justif‌icaban la f‌ijación de la nueva f‌ianza, y de otro, la cuantif‌icación de la misma, de lo que resulta que la vía para atacar la adecuación de la resolución impugnada al ordenamiento jurídico, venía concretada, en el presente caso, a la utilización por la parte de los medios de prueba que las leyes procesales ponen a su alcance.

La parte recurrente, haciendo uso de una de las alternativas, que la normativa procesal civil pone a su disposición, decidió incorporar con su demanda un dictamen pericial, dictamen cuyo regularidad procesal es del todo equiparable al dictamen del perito nombrado por designación judicial, sin que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, tal forma de aportación impida un posterior trámite de ratif‌icación, aclaración o ampliación, posibilidad que el Juez habrá de valorar, no en función del carácter judicial o de parte del perito, sino de la necesidad de tales trámites, esencialmente a la vista de la contestación de la administración en los casos de aportación junto con el escrito de demanda".

Por tanto, esta sentencia del Alto Tribunal no niega la posibilidad del Juez de valorar, no en función del carácter judicial o de parte del perito, sino de la necesidad del trámite de ratif‌icación a la vista de lo pedido por la parte proponente y las alegaciones de las demás partes. Trasladado al caso presente, no se aprecia que dicha ratif‌icación fuera necesaria, pues no se trataba de ampliar el dictamen pericial sino de una ratif‌icación del informe practicado, las partes demandadas no propusieron nuevas pruebas periciales ni alegaron hechos nuevos que afectaran al contenido del dictamen presentado por...

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