SJS nº 3 114/2021, 7 de Abril de 2021, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
ECLIES:JSO:2021:823
Número de Recurso520/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00114/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2020 0001559

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000520 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victor Manuel

ABOGADO/A: ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EMBUTIDOS DE CARDEÑA SL, MORCILLAS DE CARDEÑA SL, FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:,, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

En BURGOS, a siete de abril de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Victor Manuel, que comparece asistido por la Letrada Doña Rosa Maria Fernández González contra la empresa EMBUTIDOS CARDEÑA S.L., que comparece asistido por el Letrado Sr. González Blanco y el FOGASA que comparece asistido por la Letrada Doña Esther García.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 114/21

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Victor Manuel presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa EMBUTIDOS CARDEÑA S.L. y el FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones, en el que la parte actora desistió de la acción planteada contra la empresa MORCILLAS DE CARDEÑA S.L. y de la pretensión de nulidad del despido, interesando la declaración de improcedencia del mismo.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, DON Victor Manuel, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa EMBUTIDOS CARDEÑA S.L., con categoría profesional de repartidor, desde el día 9-12-2008, percibiendo un salario mensual de 1.563,17 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 22-5-2020 la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas económicas, con efectos de 6-6-2020, con el contenido obrante en el documento 3 del ramo de prueba de la actora, obrante en el acontecimiento 38 del expediente, que se da por reproducido.

TERCERO

La empresa f‌inalizó el ejercicio 2018 con un saldo positivo de 29.750,36 euros y el 2019 con pérdidas de -34.659,97 euros. (documento 3 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 39 del expediente).

CUARTO

La cifra de negocios del ejercicio 2018 fue de 822.187,24 euros y la del 2019 de 880.496,11 euros, ascendiendo los gastos de personal en 2018 a 263.401,32 euros y en 2019 a 323.149,46 euros y los gastos de explotación, en 2018 a 213.918,20 euros y en 2019 a 267.105,19 euros.

QUINTO

Cuando se declaró el estado de alarma, no había actividad en la empresa y esta tenía en su poder un importante stock de materias primas perecederas, por lo que en fecha 1-4-2020, contrató a Don Cayetano, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo por circunstancias de la producción, con fecha de f‌inalización 31-5-2020, con la categoría de conductor asalariado de automóviles, taxis y furgonetas, para realizar funciones de repartidor, con el mismo grupo de cotización que el actor, y el 1-6-2020, este contrato fue transformado en contrato de trabajo indef‌inido.

SEXTO

Tras la declaración del estado de alarma, la empresa destinó al actor, a Don Cayetano y a otro trabajador que estaba en la sección de producción, para realizar el reparto del exceso de materia prima.

SEPTIMO

En una ocasión, el actor se encontró con que había muchísima mercancía para repartir y se quejó al jefe diciéndole que era imposible realizar tantos repartos y que así no se podía trabajar.

OCTAVO

La empresa demandada no abonó al trabajador la indemnización correspondiente por despido objetivo, siendo el saldo de sus cuentas bancarias a fecha 31-12-2019, el obtenido del Punto Neutro Judicial, obrante en el documento 6 del ramo de prueba del actor, y en el acontecimiento 24 del expediente, que se da por reproducido.

NOVENO

El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DECIMO

El día 15-6-2020 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 6-7-2020, con el resultado de " Sin avenencia ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, el interrogatorio del actor y las testif‌icales practicadas en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LJS, una acción dirigida a que se declare improcedente la decisión de la empresa EMBUTIDOS CARDEÑA S.L. de extinguir, por causas objetivas el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos de 6-6-2020, alegando que los datos económicos ref‌lejados en la carta de despido no se ajustan a la realidad, que hacen una referencia genérica a los resultados de 2018 y 2019, generando indefensión y que no son suf‌icientes para justif‌icar el despido del trabajador, máxime teniendo en cuenta que su puesto de trabajo no ha sido amortizado, al haber contratado a un trabajador en el mes de abril, que realiza las mismas funciones que el actor. Alega que el artículo 2 del RDL 9/2020 prohíbe cualquier despido durante el estado de alarma y que no se ha abonado al trabajador la indemnización correspondiente, sin haber acreditado la falta de liquidez en el momento del despido.

La empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que son ciertas las causas económicas alegadas en la carta de despido, que están suf‌icientemente explicadas para no generar indefensión, que justif‌ican el despido del trabajador, que la contratación de un trabajador obedeció a una adquisición importante de productos perecederos que había que dar salida tras la suspensión de la actividad de la empresa durante el estado de alarma y que la empresa se quedó con el nuevo trabajador contratado porque era más operativo que el actor; alega la falta de liquidez de la empresa con un endeudamiento de medio millón de euros.

El FOGASA alega que el salario del trabajador es de 51,90 euros/día y que la indemnización ha sido correctamente calculada por la empresa.

Para el cálculo del salario, debemos estar a lo percibido por el trabajador en los doce meses anteriores al despido, por lo que haciendo un promedio de las mensualidades indicadas conforme a las nóminas aportadas por el trabajador obrantes en el documento 4 de su ramo de prueba, resulta que el salario del demandante a efectos de indemnización, s.e.u.o. es de 1.563,17 euros mensuales.

TERCERO

La parte actora desistió en el acto de la vista de la pretensión de nulidad del despido, debiendo analizar si concurren las causas económicas alegadas por la empresa para proceder al despido del trabajador.

Respecto a la prohibición de despedir alegada por la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 9/2020, cabe mencionar que dicho precepto establece que "La fuerza mayor y las causa económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020 de 17 de marzo no podrán entenderse como justif‌icativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".

Estos preceptos a los que se remite dicho artículo, se ref‌ieren claramente a la suspensión de contratos y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 tras la declaración del estado de alarma, y será de aplicación a las empresas que por este motivo, se hayan acogido a un expediente de regulación temporal de empleo, que no ocurre en el caso de autos.

Por lo tanto, no se está regulando una prohibición general de despedir durante la situación provocada por el COVID-19 como alega la actora, sino la prohibición de despedir por los motivos previstos en los artículos 22 y 23 para las empresas que se hayan acogido a los expedientes de regulación de empleo regulados en el citado Decreto Ley, cuando la causa directa del despido sea provocada por el COVID-19.

En el caso de autos, la empresa ha llevado a cabo un despido por causas económicas por pérdidas en el ejercicio 2019, que son anteriores al COVID, sin que conste que esta empresa se haya acogido a un expediente de regulación temporal de empleo, ni que la causa directa del despido sea el covid, por lo que debe desestimarse esta pretensión de la demanda.

CUARTO

Se alega en la demanda inconcreción de los hechos de la carta de despido, lo que impide al trabajador articular una adecuada defensa.

Como es sabido, el despido es un acto formal y de carácter recepticio que, para su validez, requiere el cumplimento de unos determinados requisitos de forma y procedimiento que permitan conocer al trabajador de una manera fehaciente el alcance y contenido de la decisión empresarial; determina en tal sentido el artículo

55.1 del ET, que en la carta de despido deben f‌igurar " los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ". Advierte la...

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