SAP Murcia 82/2021, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021
Número de resolución82/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00082/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0221689

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Otilia

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS

Abogado/a: D/Dª MIGUEL BARONA RICO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 82/2021

En la Ciudad de Murcia, a siete de abril de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 59/2019 (origen en Diligencias Previas nº 5.278/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia), por delito de robo con fuerza en las cosas contra Otilia, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María del Carmen García Vivancos y defendido por el Letrado D. Miguel Barona Rico, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 26/2020 (el 28 de mayo de 2020), señalándose el día 17 de febrero de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resultando probado y así se declara que entre los días 20 de octubre y 5 de noviembre de 2012, la acusada Otilia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que ocupaba como arrendataria la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad, propiedad de Nicolas, violentó, causando daños materiales por importe de 344,90 euros la ventana del sótano del citado inmueble, que estaba expresamente excluido del arrendamiento, apoderándose de diversos objetos que no ha recuperado y cuyo importe deberá ser precisado en ejecución de sentencia incluyendo los que constan en el informe pericial con excepción de TV grande Samsung, Sonround Pionner, Cafetera y tele pequeña de la habitación..

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Otilia como autora criminalmente responsable de delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el Art 237, 238.2 y 240 CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que abone Nicolas la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y comprenderá el importe de la tasación pericial obrante en autos de la que hay que deducir el importe de los objetos que ya estaban en la vivienda y que son: TV grande Samsung, Sonround Pionner, Cafetera y tele pequeña de la habitación, con imposición de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Otilia, fundamentándolo en los siguientes motivos de apelación:

PRIMERO

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA DEL ART. 24.2 CE .

Entiende esta parte, dicho sea con el máximo respeto, que la Sentencia recaída en autos no es ajustada a derecho, pues tras la práctica de la prueba durante la vista oral, no existe prueba de cargo suf‌iciente para quebrar el derecho a la presunción de inocencia de mi representada, al no haber quedado acreditada la autoría de los hechos por los que se le acusa.

La sentencia recurrida, condena a mi representada a la pena de quince meses de prisión, así como las penas accesorias, al considerarle autora de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 240 del Código Penal .

Pero para considerar probados los hechos que fundamentan dicha condena, se basa solamente en el testimonio del denunciante, sin elementos periféricos que corroboren su versión, más allá de la existencia de un contrato de arrendamiento a mi representada respecto de una vivienda situada en la planta de arriba del garaje donde supuestamente ocurrió el robo.

Pero debemos poner de manif‌iesto que se ha dirigido la acusación únicamente contra mi representada por ser la persona titular de ese alquiler. Pero tanto durante la fase previa de investigación policial, como durante la instrucción de la causa, como en el acto del juicio se ha omitido un dato esencial. Y es que, tal y como consta en la denuncia inicial de 7 de noviembre de 2012 (folio 3), debidamente ratif‌icada, el denunciante tenía alquilada la vivienda a Otilia (...) "donde convive con cinco hijos y la pareja sentimental de ésta".

Cualquiera de estas personas, que siguiera se ha procedido a su identif‌icación, podría haber perpetrado el supuesto robo, pues contaban con idénticas circunstancias a las de mi representada, pero lejos de realizarse una investigación exhaustiva, solo se ha apuntado a Otilia como responsable desde el inicio sin base alguna, por lo que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO AL TESTIMONIO DEL DENUNCIANTE.

En lo que ref‌iere al segundo de los motivos de apelación, esta parte entiende que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba, en concreto, la declaración del denunciante. Dicha declaración no cuenta con los presupuestos legales para que dicha pueda ser considerada prueba de cargo, máxime cuando se trataría de la única prueba para fundamentar una pena privativa de libertad contra mi representado.

En ese sentido, contamos con la STS de 23 de septiembre de 2004, que ref‌iere diversos elementos subjetivos en la denunciante que necesariamente que deben ser tenidos en cuenta:

Respecto al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, se valora que las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En el caso que nos ocupa, el propio denunciante puso de manif‌iesto en su declaración en el juicio que (min.

3.20) que mi representada solamente le pagó el primer mes de la renta y no volvió a pagarle, extremo previo al supuesto robo según ref‌iere el denunciado nuevamente a preguntas de la defensa (min. 7).

Así contamos con que el denunciado, automáticamente dirigió todas sus sospechas hacia mi representada por deberle esas rentas, pese a poder existir más personas que pudieran haber intervenido, pues la imagen que tenía de ella estaba totalmente distorsionada por esa deuda.

A ello se le suma la circunstancia, que no es objeto de enjuiciamiento, de que en la vivienda también existían otra serie de enseres que desaparecieron cuando recobró la posesión del inmueble, relacionando el denunciado dos sucesos independientes, como son el robo en el garaje con la desaparición de los objetos en la vivienda arrendada posteriormente, para sostener de forma infundada que había sido Otilia la autora del robo, pese a que en su denuncia de 7 de noviembre de 2012 (folio 3) dijese que habían sido personas desconocidas las que entraron al garaje.

Esa f‌ijación del denunciante hacia mi representada por el impago de rentas, es notoria al dirigirse la denuncia no contra todas las personas que habitaban en la vivienda, como hemos explicado en el anterior hecho, sino solo contra Otilia . ¿ Acaso no deberían contar, para ser objetivos, con el mismo grado de sospecha esas personas que Otilia ?¿Por qué la denuncia no se dirige también contra ellos y no solo contra Otilia ? La respuesta es clara. Porque Otilia era la única responsable del alquiler y la única que le debía dinero.

En cuanto al segundo de los requisitos, contamos con el de verosimilitud, que en los términos de la citada Sentencia de nuestro Alto Tribunal, supone que:

"b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que signif‌ica que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima."

En el caso de autos, no hay corroboración periférica alguna. Es más, las evidencias descartan a mi representada. Se realizó una toma de huellas por parte de la Policía y ninguna huella se encontró perteneciente a Otilia, sino de una persona ajena a la vivienda, identif‌icada como Luis María (folios 23 y 30) que perfectamente pudo estar relacionado con el robo. ¿Por qué no se citó a declarar al mismo? Resulta contrario a la lógica pensar que existan huellas por todo el trastero de una persona que nada tiene que ver con el alquiler de la vivienda ni con el garaje, que se descarte automáticamente su implicación, pero si se acuse a Otilia cuando ni una sola huella de la misma se ha...

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