SAP Barcelona 168/2021, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021
Número de resolución168/2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178070711

Recurso de apelación 438/2019 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 555/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012043819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012043819

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

Parte recurrida: Mónica, Juan Enrique

Procurador/a: Oscar Martinez Vega

Abogado/a: MARIA LUISA BLANCO DELGADO

SENTENCIA Nº 168/2021

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Guillermo ARIAS BOO

Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA

Barcelona, 6 de abril de 2021

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 555/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Barcelona, a instancias de Mónica, Juan Enrique y Marco Antonio frente a ZURICH INSURANCE PLC (en adelante ZURICH), los cuales penden ante esta superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

" ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Mónica y DON Juan Enrique, actuando en su propio nombre y en interés y representación de su hijo menor DON Marco Antonio, y en consecuencia CONDENO a la entidad ZURICH INSURANCE PLC a abonar a los actores la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (280.000 Euros), correspondiendo de estos, 40.000 euros a la madre, Doña Mónica, 40.000 euros al padre, Don Juan Enrique, y 200.000 Euros al menor Marco Antonio, y ello junto a los intereses del artículo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 11 de mayo de 2016 hasta su completo pago. A los efectos de cómputo de intereses, deberá tenerse en cuenta la consignación de 80.000 euros efectuada el 29 de mayo de 2018, de tal forma que los intereses del artículo 20 de la LCS deberán computarse desde el 1 de mayo de 2016 hasta la fecha de consignación y respecto al exceso no consignado, hasta su completo pago.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.. "

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ZURICH mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2021.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.

Los demandantes interponen demanda contra la aseguradora demandada en reclamación de la cantidad de 280.000 € de los que corresponderían 40.000 € a Mónica, 40.000 € a Juan Enrique y 200.000 € a Marco Antonio .

La demanda, se funda, en síntesis, en una negligencia asistencial de la administración sanitaria asegurada por la demandada, que en el seguimiento, control y diagnosis del proceso de gestación de Marco Antonio, que fue diagnosticado de DIRECCION000 al nacer el 2 de mayo de 2013. Señalan los demandantes que se les privó del derecho a conocer la enfermedad que sufría el gestado y poder adoptar las decisiones oportunas en orden a la interrupción del proceso de gestación.

Por ello, reclaman la cantidad de 40.000 € en concepto de daño moral para cada uno de los progenitores y la cantidad de 200.000 € para Marco Antonio en concepto de daño patrimonial derivado del mayor coste de la crianza y la enfermedad que supone una carga económica superior a la ordinaria.

La demandada formula allanamiento parcial respecto de la reclamación en relación a los padres, reconociendo la negligencia médica incurrida y la responsabilidad del servicio sanitario asegurado.

Sin embargo, se opone a la legitimación activa de Marco Antonio, que acciona representado por sus padres, para reclamar una indemnización por daño patrimonial, así como se opone al dies a quo para el devengo de intereses moratorios, ya que considera que debe ser el 11 de mayo de 2016, fecha en la que los demandantes autorizaron a la aseguradora a acceder a la documentación médica correspondiente al proceso asistencial objeto de reclamación.

La sentencia dictada en primera instancia estima sustancialmente la demanda y condena a la aseguradora al pago de la totalidad de las indemnizaciones reclamadas para cada uno de los demandantes, así como a los intereses del artículo 20 de la LCS desde el 11 de mayo de 2016.

Frente dicha sentencia la representación de ZURICH, interpone recurso de apelación, alegando un defecto de motivación, y un error en la valoración probatoria por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa del menor Marco Antonio ; subsidiariamente reclama la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad; y, f‌inalmente, recurre la condena en costas por entender que hay dudas de derecho.

SEGUNDO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA

La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( SSTS 14 abril 1999 ; 25 de mayo 2012 ).

En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 201), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los...

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