SAP Barcelona 220/2021, 6 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 220/2021 |
Fecha | 06 Abril 2021 |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
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FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188145426
Recurso de apelación 1214/2019 -A1
Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Filiación 915/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012121419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012121419
Parte recurrente/Solicitante: Sabino
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: ANA MIRAMONTES ROEL
Parte recurrida: Secundino
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 220/2021
Magistrados:
D. Jose Pascual Ortuño Muñoz (Ponente) Dña. Mª Gema Espinosa Conde D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia D. Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 6 de abril de 2021
En fecha 10 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Filiación 915/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Sabino contra Sentencia de fecha 17/06/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de Secundino .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda de interpuesta por la Procuradora de los Tribunales la Sra. Silvia Molina Gayá en nombre y representación de Sr. Sabino contra el demandado el Sr. Secundino .
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Pascual Ortuño Muñoz.
Se inadmiten los de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
OBJETO DE RECURSO. -Frente a la sentencia dictada en primera instancia el 17.6.2019, que ha desestimado la pretensión del, actor, señor Sabino -padre biológico- de que fuera reconocida la filiación matrimonial por posesión de estado de su hijo Alonso (nacido en Canadá el NUM000 .2017), por su esposo, el demandado, señor Secundino -como padre "B"- han formulado recurso de apelación las dos partes en este litigio, que solicitan que se revoque la sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que se reconozca la filiación solicitada, con los demás pronunciamientos accesorios y, en especial, que se disponga la inscripción en el Registro Civil Central del referido menor, como hijo de los litigantes, tal como consta inscrito en el registro civil de DIRECCION002 (Columbia Británica-Canadá).
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso e interesa la revocación de la sentencia.
Los presupuestos de hecho de la acción ejercitada que la sentencia de primera instancia declara probados son, en síntesis:
(1) Que el señor Sabino, nacido en la República de Sudáfrica y de nacional de la Republica Sudafricana, contrajo matrimonio con el señor Secundino, nacido en DIRECCION001, de nacionalidad española, cuya unión se celebró en DIRECCION000 el NUM001 .2015. Ambos fijaron su residencia en la referida ciudad de DIRECCION000, y tienen la vecindad civil catalana.
(2) Ambos, suscribieron un acuerdo con la señora Felisa en la ciudad de DIRECCION002, en la Columbia Británica (Canadá) de conformidad con la legislación canadiense, para que ésta recibiera el material genético fecundado previamente de un óvulo de la donante canadiense señora Juliana y el esperma del señor Sabino
, con el fin de que siguiera el proceso de gestación para que, tras el alumbramiento del bebé, fuera entregado al padre biológico (señor Sabino ) y a su esposo (señor Secundino ) en su condición de hijo matrimonial de los mismos.
(3) El día NUM000 de 2017 nació en DIRECCION002 (Canadá) un niño que, a tenor del acuerdo referido, y tras la aprobación judicial por la Oficina del Registro Civil del Tribunal Supremo de la Columbia Británica en Vancouver, fue inscrito como hijo matrimonial de los litigantes, señores Sabino y Secundino . Así mismo el niño recién nacido fue dotado de pasaporte canadiense con el nombre de Alonso .
(4) El 21 de enero de 2017 los litigantes presentaron en el Registro Civil consular de España en la ciudad de Toronto, solicitud de inscripción del nacimiento del menor con las circunstancias referidas, que fue denegada por resolución del encargado del registro consular de 7.4.2017 por no ser competente (según el artículo 68.2 del Reglamento de Registro Civil) por cuanto los promotores del expediente tenían su residencia en España y la calificación correspondía al encargado del Registro Civil Central en virtud de la Instrucción de 5.10.2010 de la DGRN. Contra dicha resolución se interpuso recurso que fue desestimado por resolución de la propia DGRN de 1.9.2017 que puso fin a la vía administrativa, sin perjuicio -según les notificaron- de que los interesados pudiesen interponer demanda judicial en el orden civil, ante el juez de primera instancia correspondiente.
El actor, padre biológico del menor, tal como se desprende de la certificación del Registro Civil de Vancouver y de los documentos acompañados (dimanantes del expediente judicial tramitado en Canadá) interpuso ante el Juzgado del domicilio familiar donde viene residiendo el menor desde finales de enero de 2017 ( DIRECCION000 ) demanda contra su esposo para que se reconociera judicialmente la filiación del mismo respecto del menor. Como hemos dicho, se invoca como causa la " posesión de estado" .
Se da la circunstancia de que se ha optado por esta vía ante la resolución definitiva dictada en el expediente registral, pero que el demandado consta como padre del niño en el registro civil de Canadá. Alegaba que si bien no podía allanarse a la demanda (ex artículo 751.1 de la LEC) se había personado en los autos para expresar que no se oponía a la petición ejercitada por su esposo.
La sentencia que se recurre desestimó en su integridad la demanda. El argumento central y decisivo de la desestimación radica en la aplicación al caso de autos de la conocida doctrina del Tribunal Supremo que dimana de la STS 6.2.2014 (ROJ: STS 247/2014) que parte de la previsión legal del artículo 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (LTRHA) que sanciona con la nulidad el contrato de maternidad subrogada. Esta sentencia, en síntesis, desarrolla el criterio de que la imposibilidad del reconocimiento en España de la filiación que resulta de una autoridad judicial extranjera en los casos de maternidad subrogada y se sustenta en la prohibición que resulta del orden público internacional en el ámbito jurídico español, que ha de prevalecer respecto a una aplicación omnímoda del principio general del interés del menor cuando, por otra parte, existen en el derecho interno otros mecanismos para dar protección a los derechos del niño, como es el acogimiento familiar o la adopción del hijo del cónyuge.
El Ministerio Fiscal sostiene que también forma parte del orden público español la protección de la infancia derivada de los tratados internacionales suscritos por España que ha de gozar de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos (ex art 39.4 CE), así como establecen la primacía del "interés del menor". Considera que de la prueba practicada queda acreditada la posesión de estado del demandado respecto de su paternidad sobre el menor Alonso, habiéndose aportado contrato de gestación legalizado, y constando su inscripción en el registro civil de Canadá.
EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. -La cuestión de fondo que subyace en la acción ejercitada es compleja, como se constata, en primer lugar, al observar el debate social en el que se manifiestan posiciones encontradas, por cuanto se está ante una materia novedosa de las que se denominan de " derecho de frontera", en el sentido de que está situada en el ámbito de una franja en la que el progreso de los métodos de la ciencia de la medicina se enfrenta a principios de naturaleza ética consolidados.
Tanto es así que la comisión de trabajo especial constituida en el seno de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado para abordar a nivel internacional una necesaria regulación por medio de un convenio multilateral, se ocupó muy pronto de esta problemática y convocó un comité ad hoc de expertos sobre el progreso de las ciencias biomédicas (CAHBI) predecesor del comité director de bioética, que publicó ya en el año 1989 una serie de principios, entre los que el relativo a las "madres de sustitución" (número 15) dice así: " 1) Ningún médico ni establecimiento debe utilizar las técnicas de procreación artificial para la concepción de un niño que vaya a ser portado por una madre de sustitución. 2) Ningún contrato o acuerdo entre una madre de sustitución y la persona o pareja por cuya cuenta un niño es portado podrá ser invocado en Derecho. 3) Toda actividad de intermediación en interés de las personas afectadas por una maternidad de sustitución debe ser prohibida, así como toda forma de publicidad que esté relacionada. 4) No obstante, los Estados pueden, en casos...
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