SAP Burgos 104/2021, 5 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2021
Fecha05 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

00104/2021

- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09059 43 2 2018 0003890

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Eleuterio

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA PRIETO MARADONA

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO DE LA FUENTE FERNANDEZ CEDRON

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NÚM.00104/2021

En la ciudad de Burgos, a cinco de Abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Eleuterio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día diecisiete de Junio de dos mil dieciocho, sobre las 02:44 horas, Herminio había salido del bar DIRECCION000, sito en la CALLE000 de Burgos, cuando fue golpeado por Eleuterio con el puño, haciendo que cayera al suelo, tras lo que Eleuterio se marchó al bar DIRECCION001, donde fue detenido por agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar.

Herminio sufrió contusión facial, heridas incisos contusas, y herida en arco cigomático izquierdo, y contusión lumbar, necesitando sutura de la herida en arco cigomático e ibuprofeno, tardando en curar seis días en los que el perjuicio fue exclusivamente básico".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 276/20 de 22 de Diciembre, recaída en la primera instancia, dice: "condeno a Eleuterio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absuelvo a Eleuterio del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Eleuterio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eleuterio fundamentado en la concurrencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de "in dubio pro reo".

Sostiene el letrado de la defensa, ahora apelante, que "en la sentencia se ref‌leja que lo que existen son indicios de dicha autoría por parte de mi patrocinado, pero son absolutamente insuf‌icientes y endebles como para poder considerar su autoría y condenarle por un delito que no ha cometido".

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia recoge en su fundamento de derecho II que "ha quedado suf‌icientemente acreditada la existencia de una acción llevada a cabo sobre la persona de Herminio consistente en golpearle en la cara con un objeto contundente. Esto se considera acreditado por la declaración de Herminio que explica que salió del bar DIRECCION000 ., y lo siguiente que recuerda es estar en la calle tirado sangrando. Es cierto que el perjudicado no recuerda haber sido golpeado, pero existen diversos elementos que hacen que se concluya que dicha acción hubo de producirse. Estos elementos son fundamentalmente la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (.....) corroborada por el elemento objetivo

consistente en informe médico del DIRECCION002 . (.....) y por informe forense elaborado por Esmeralda

", concluyendo, en el fundamento de derecho III, que "hay indicios suf‌icientes para considerar probado que fue el ahora acusado quien golpeó a Herminio . Y ello es así porque, si bien es cierto que en la vista oral no ha comparecido nadie que presenciara los hechos, y el perjudicado manif‌iesta no recordar nada, consta la declaración testif‌ical del agente de Cuerpo Nacional de Policía NUM000 que explica que iban en el vehículo policial con Victorio y éste identif‌icó sin género de dudas a Eleuterio como uno de los agresores. Y f‌inalmente,

el dato que hace que se considere que Eleuterio no solo participó en la pelea, sino que golpeó a Herminio fue el hecho de tener una herida sangrante en los nudillos, totalmente compatible con haber golpeado a alguien, siendo Herminio el único que presentaba lesiones de ese tipo. Es cierto que es un indicio, pero junto con el reconocimiento efectuado por Victorio y ratif‌icado por los agentes de Policía Nacional que han declarado en la vista oral, se considera suf‌iciente para acreditar la autoría de los hechos por Eleuterio ".

La Juzgadora de instancia fundamenta su sentencia condenatoria en la prueba indiciaria. Al respecto de dicha prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2.015, señala que "el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específ‌icas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así:

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verif‌icación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsif‌icación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda ef‌icacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias.

    A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verif‌icación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador (función de autocontrol), verif‌icando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

    En cuanto a la valoración de los indicios concurrentes y el control de la misma por el órgano de apelación debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado...

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