SAP Guipúzcoa 92/2021, 31 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Marzo 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal) |
Número de resolución | 92/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/000699
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2016/0000699
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 3065/2020 - A // 3065/2020 - BP Laburtuko apelazioko erroilua
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 156/2017 // 156/2017 Prozedura laburtua
Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fidel
Abogado/a / Abokatua: ELENA GARAY BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MUGICA BOLUMBURU
Apelante/Apelatzailea: Fulgencio
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SANZ RODRIGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - S E N T E N C I A N.º 92/2021
Ilmos./Ilmas. Sres./as:
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 31 de marzo de 2021
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 156/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de robo con violencia en el que figuran como apelantes D. Fidel y D. Fulgencio y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 14/01/20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian.
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 14/01/20 que contiene el siguiente
FALLO
Condeno a Fidel, con D.N.I. NUM001 como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.4ª del código penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo,
Condeno a Fulgencio, con D.N.I. NUM002 como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.4ª del código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo.
En concepto de responsabilidad civil, deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Lourdes en la cantidad de 15 € por la cartera y 48,72 € por el dinero que había en su interior con aplicación del art. 576 de la LEC.
Todo ello, con expresa imposición de costas a los condenados, por mitad.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Fidel y D. Fulgencio se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3065/20 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23/11/20 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
HECHOS PROBADOS
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.
El objeto de la presente resolución viene constituída por la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, alzándose frente a la misma ambos condenados.
La representación procesal de D. Fulgencio interpone recurso de apelación en solicitud de su absolución esgrimiendo como motivos de recurso:
-
- Error en la apreciación de la prueba.
Mientras que el Juez considera acertada la actuación policial, y se apoya en ella para enervar la presunción de inocencia del acusado, la defensa del apelante mantiene, como hizo en la vista, que los agentes se extralimitaron en su actuación provocando la vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Fulgencio, al obtener pruebas incriminatorias realizando una clara labor indagatoria antes de informar de sus derechos a ambos detenidos.
La principal prueba de cargo es el testimonio del agente núm. NUM003 de la policía local de Irún, quien se ratificó en la vista en el contenido del atestado (folios 21 a 23 de las actuaciones), señalando que las
declaraciones de ambos acusados fueron espontaneas, negando que se hubieran obtenido gracias a un interrogatorio o labor indagatoria previa a la lectura de derechos de los acusados.
La supuesta espontaneidad de los acusados, y por lo tanto el testimonio del agente NUM003 de la policía local, quedaría en entredicho si reparamos en las siguientes circunstancias:
? La clara tendencia indagatoria de los agentes de la policía local, quienes detuvieron en dos ocasiones al Sr. Fidel, al que además sometieron a un seguimiento durante aproximadamente una hora, con los correspondientes registros corporales, y todo ello sin informarle de los motivos por los que actuaban de esa forma. El que se produzca una primera detención y un primer registro, aun sin informar al Sr. Fidel de los motivos de los agentes para actuar así, podría aceptarse, pero lo que no parece normal es que se le someta a un seguimiento de una hora, se le vuelva a detener y registrar y tampoco en esa ocasión se le informe de los motivos de la detención, ni de los derechos que le asisten, máxime cuando los propios agentes reconocen que desde un principio conocían a ambos acusados por hechos similares (delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico).
? En cuanto detienen al Sr. Fulgencio, comienzan a interrogarle, lo primero que le piden tras el registro corporal es que desbloquee un teléfono móvil, que en opinión de esta parte ya constituye una clara labor indagatoria que persigue el que el detenido realice una acción encaminada a obtener un resultado (una respuesta), que corrobore la existencia del delito y que acabe incriminándole. Por lo tanto, tampoco en esta ocasión los agentes actúan de una forma correcta, ya que tras interceptar a los dos jóvenes, separarlos y someterlos a un nuevo registro, tendrían que haberles informado de los motivos de la detención y haber procedido a realizar la correspondiente lectura de derechos.
? A pesar de que los agentes de la policía local ya sabían que se había producido la sustracción de un móvil de similares características, porque el agente núm. NUM003 había pedido información al Centro de Mando y Control, el mismo policía vuelve a interrogar al Sr. Fidel preguntándole por la procedencia del teléfono. De nuevo se lleva a cabo una actuación indagatoria encaminada a incriminar a los detenidos, sin que se les informe de los motivos de la actuación policial, ni de los derechos que les asisten.
? En su declaración en la vista, el agente núm. NUM003 indicó que ambos detenidos le fueron informando sobre el terreno del lugar en el que se encontraban los objetos sustraídos, sin embargo, esto no es lo que recogió en el atestado policial (folios 22 y 23). Si ponemos en común ambas versiones podemos comprobar la absoluta falta de coincidencia de estas, y como en la primera de ellas sólo se alude al Sr. Fidel como la persona que le guía para localizar los objetos. Esta contradicción, nos hace dudar todavía más de la actuación policial, parece que existe un interés por involucrar a ambos detenidos en el reconocimiento espontaneo de los hechos, de cara a esconder la vulneración de derechos fundamentales que padecieron, cuando es evidente que el Sr. Fulgencio no le indicó donde se encontraban los objetos sustraídos.
? A preguntas de la defensa del Sr. Fulgencio el agente núm. NUM003 reconoció expresamente que había realizado una labor indagatoria sobre el terreno. El agente reconoce que la labor indagatoria existió, y que se realizó antes de informar a los dos jóvenes de los motivos de la detención y de los derechos que les asistían, resultando además vital para conseguir que el Sr. Fidel les revelara la ubicación de los objetos, y acompañara hasta el lugar donde estaban escondidos. Por lo tanto, el desarrollo de esa previa labor de investigación parece esencial para alcanzar los resultados obtenidos, y del todo incompatible con una actuación espontanea del Sr. Fidel .
? La detención oficial de ambos acusados no se produjo hasta que intervinieron los agentes de la Ertzaintza, es decir que durante aproximadamente tres horas (01:45-04:30 horas) la policía local estuvo realizando labores de investigación (seguimientos, registros, interrogatorios...), sin informar a los dos jóvenes del motivo de la misma, y de los derechos que les amparaban.
Tras lo expuesto, para esta parte la prueba obtenida por los agentes de la policía local es nula de pleno derecho, se ha obtenido de forma ilícita y no puede ser utilizada para enervar la presunción de inocencia de los acusados:
"...Implica, tanto la inadmisibilidad del medio de prueba propuesto para introducir en el proceso el material obtenido con vulneración de tales derechos, como, en el caso de haber accedido ya al procedimiento, la prohibición de su toma en consideración o valoración por el juzgador, ni autónomamente ni como corroboración de los resultados de otra prueba regular y lícita.
Además, la expresión legal « directa o indirectamente » supone la consagración normativa de los efectos reflejos o indirectos de la prohibición probatoria, cuya acción invalidante no se limita a los hechos directamente conocidos mediante la prueba viciada, sino que se proyecta...
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