SAP Madrid 136/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución136/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0003494

Recurso de Apelación 586/2020 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 685/2018

APELANTE: D./Dña. Ofelia

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

APELADO: TTI FINANCE S.A.R.L

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 136/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada TTI FINANCE, S.A.R.L., representada por el Procurador D. Jacobo García García y asistida por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde, y de otra, como demandada-apelante Dª. Ofelia, representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo y asistida por el Letrado D. Jesús Manuel Álvarez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Torrejón de Ardoz, en fecha tres de julio de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. García García, en nombre y representación de TTI FINANCE SARL contra DOÑA Ofelia CONDENANDO A LADEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE NUEVE MILTRESCIENTOS ONCE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO(9.311,32 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demandade juicio monitorio. Todo ello con condena en costas de la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de marzo de dos mil veintiuno .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. - La representación procesal de la actora, TTI FINANCE, S.A.R.L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a Dª. Ofelia en reclamación de 8.226,27 € de principal, 1.085,05 € de intereses remuneratorios, interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 9.311,32 €.

    La cantidad reclamaada deriva del uso de una tarjeta de crédito que le fue concedida a aquella por la entidad MNBA Europe Bank Limited, sucursal en España, que tras diversas cesiones fue cedido a la actora, cuya cesión no se cuestiona.

  2. - La demandada contestó a la demanda interesando su desestimación.

  3. - La sentencia estima la demanda en los términos referidos, y frente a ella se alza la demandada interesando se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

    Alega los siguientes motivos de apelación:

    1. -Error en la valoración de la prueba obrante en autos respecto de la prueba de la cesión. indebida falta de aplicación del art 246 del reglamento notarial.

    2. - Error en la valoración de la prueba respecto de la incorporación de cláusulas y formalización del contrato: indebida falta de aplicación de artículo 7 de la ley 7/1998 de condiciones generales de la contratacion.

    3. - Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de deuda en importe líquido: vinculación de la actora con la documentación aportada con su demanda e indebida falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de adquisición procesal.

    4. - Error en la valoración de la prueba respecto de la falta de prueba de la disposición de cantidades. Indebida falta de aplicación de la ley 16/2009 de servicios de pago: inversión de la carga de la prueba respecto de la disposición de cantidades y de la perfección del préstamo.

    5. - Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de usura en el interés predispuesto. Falta de transparencia de la carga económica asumida por el consumidor.

      Subsidiariamente, estima que parece evidente que el contrato analizado carece en su clausulado de la necesaria claridad de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable, al aludirse a un interés diario (y no anual). A mayor abundamiento de la usura de tal interés, y en cuanto que en dicha resolución se examina la falta de transparencia del TAE diaria del "17,9%".

    6. - Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba y la disponibilidad y facilidad probatoria.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso Error en la valoración de la prueba obrante en autos respecto de la prueba de la cesión. Indebida falta de aplicación del art 246 del reglamento notarial.

Alega que:

"En la resolución impugnada (F.J. 2º) se tiene por acreditada la legitimación activa de la actora, por las consideraciones que allí se indican. En cualquier caso, respecto de la apreciación en sentencia de tal supuesta perfecta legitimación activa de la actora invocamos como motivo del Recurso en este punto la INDEBIDA FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 246 DEL REGLAMENTO NOTARIAL tal y como hemos venido sosteniendo a lo largo del procedimiento, aun cuando tal alegación de esta parte ha quedado imprejuzgada en la sentencia de instancia".

Las certif‌icaciones notariales que constan en autos acreditan la cesión del crédito a la actora, por lo que su legitimación está probada.

La apelante debió de hacer uso del complemento de sentencia del art 215 de la LEC.

El motivo se desestima.

TERCERO

Segundo motivo del recurso: - Error en la valoración de la prueba respecto de la incorporación de cláusulas y formalización del contrato: indebida falta de aplicación de artículo 7 de la ley 7/1998 de condiciones generales de la contratacion.

Alega que:

"Aun cuando en la resolución impugnada (F.J.3 °) se indique que "la propia parte demandada reconoce la existencia del contrato "así como que "resulta probado el cumplimiento del requisito de incorporación" hemos de discrepar respetuosamente de tales af‌irmaciones: en nuestra contestación se cuestiona expresamente tal extremo, que no resulta de la prueba practicada, por lo que no podemos tener por acreditado tal supuesto reconocimiento por esta parte, siendo controvertida la formalización de contrato, y no constando acreditada con la prueba practicada.

Respecto a la mención en sentencia indicando que las condiciones Generales estarían incorporadas, ya "que estas f‌iguran en el reverso del propio documento de solicitud f‌irmado, con remisión a las mismas en el lugar destinado a la f‌irma en el anverso del documento, por lo que resulta probado el cumplimiento del requisito de incorporación" hemos de discrepar de dicho planteamiento, puesto que de la prueba documental más bien no consta la incorporación y aceptación expresa de la totalidad del clausulado . "

El documento nº 5 de la demanda aun cuando carece de la f‌irma de la demanda, es la solicitud de la tarjeta a cuyo reverso constan las condiciones, por lo que se cumple el requisito de la incorporación.

CUARTO

Tercer motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de deuda en importe líquido: vinculación de la actora con la documentación aportada con su demanda e indebida falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de adquisición procesal.

Sostiene que:

"....aun cuando en nuestra contestación hacíamos valer la prueba del completo pago de lo reclamado al resultar de la propia...

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