SAP Málaga 219/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2021
Fecha31 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX.

JUICIO VERBAL NÚMERO 762/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 471/2020.

SENTENCIA Nº 219/2021

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituido en forma unipersonal, los autos de juicio verbal número 762/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Farré Bustamante y defendida por el Letrado don Alejandro Ferreira del Castillo, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Salar Castro y defendida por la Letrada doña María José Donaire Valenzuela; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox (Málaga) se tramitó juicio verbal número 762/2019, del que este Rollo de Apelación trae causa, en el que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora María Eugenia Farré Bustamante, contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dª. María Mercedes Salar Castro, debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a abonar a la Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la cantidad de tres mil ciento diecisiete euros con veintiún euros (3.117,21 euros) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no hacerse proposición probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales establece la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de la cuestión estrictamente de interpretación jurídica que se plantea en esta alzada, nada mejor que remitirnos al dictado de la sentencia def‌initiva emitida en la anterior instancia en donde se explica con meridiana claridad que la reclamación de la mercantil actora, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de condena de la Comunidad de Propietarios del Edif‌ico denominado " EDIFICIO000 " a que le abone la cantidad de tres mil ciento diecisiete euros con veintiún céntimos (3.117,21 €), lo es en concepto del impago de los recibos vencidos números NUM000, NUM001 y NUM002, por importes de mil sesenta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.064,54 €), seiscientos ochenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (684,23 €), y seiscientos ochenta y cuatro euros con veintidós céntimos (684,22 €), respectivamente, de la póliza de seguro combinado para edif‌icios de viviendas número NUM003, concertado con la demandante, renovable anualmente a partir del día 15 de enero y con una periodicidad de pago trimestral (documentos 4 al 7 de la demanda), reclamación frente a la que la demandada reconoció el aseguramiento, así como el impago de las cantidades reclamadas, si bien consideraba que el vencimiento de la póliza se produjo el 15 de enero de 2019, al tener una duración anual, con una única prima cuyo pago se había fraccionado en trimestres, esgrimiendo por ello como motivo de oposición la "caducidad" de la reclamación realizada por la entidad actora, al entender de aplicación el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece un plazo de caducidad de 6 meses a contar desde la fecha de vencimiento e impago del primer recibo, puesto que la póliza es anual, siendo así que la solicitud inicial de juicio monitorio se presentó con posterioridad al 16 de julio de 2019, momento en que ya estaba caducada la reclamación, tesis que el tribunal unipersonal de primer grado rechaza en base a las siguientes consideraciones, (i) por entender que corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de aquellos, y ello según el criterio general de carga de la prueba establecido en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (ii) af‌irmando que por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima ( artículo 1 LCS), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza, indicando que la falta de pago del precio -prima - en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual, (iii) que, dicho incumplimiento en materia de contrato de seguro está sometido a un régimen jurídico específ‌ico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas, y este régimen, cuando se ref‌iere a segundas y sucesivas primas consiste en ( SSTS 6 de junio de 2000; 13 de julio de 2002 y 9 de noviembre de 2009, entre otras): a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero; b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( artículo 15, párrafo segundo, inciso primero LCS); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (artículo 15, párrafo segundo, inciso f‌inal); d) el contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" (artículo 15, párrafo segundo, inciso segundo); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (artículo 15, párrafo tercero), (iv) que, en el presente caso, la parte demandada admite que no ha abonado el importe de la prima correspondiente a la anualidad reclamada, si bien considera que la acción de reclamación ejercitada para el cobro de la prima adeudada está caducada por efecto de lo dispuesto en el artículo 15 expresado, aportándose con la solicitud inicial de juicio monitorio justif‌icantes de pago de la anualidad anterior (15/1/2018 a 15/1/2019), que no han sido expresamente impugnados por la parte demandada, lo que permite tener por acreditado que la anualidad reclamada corresponde a una prórroga del contrato inicialmente concertado entre las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22.1 y 2 de la Ley de Contrato de Seguro (documento 2 de la oposición al requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio que precede a estas actuaciones), sin que conste oposición a la prórroga por la parte demandada, (v) que, tal y como dispone el artículo 15.2 "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido", resultando que en este caso, el contrato no se extinguió automáticamente, pues la aseguradora presentaba al cobro los siguientes recibos fraccionados de la prima, indicando que ello no signif‌ica que el contrato no se hallase en suspenso, dado que únicamente entra en vigor de nuevo a partir del momento del pago de la prima, como se deduce del artículo 15.3 cuando establece que "si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima", (vi) que, esgrime la parte demandada la caducidad de la acción de reclamación por ejercitarse tras el transcurso del plazo de seis meses previstos en ese artículo 15, af‌irmando que, sin embargo, sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo 5441/2015, de 9 de diciembre ha resuelto la cuestión del plazo de reclamación de las primas de seguros impagadas, indicando que "e l art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de

caducidad, cuyo transcurso impida la...

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