AAP Málaga 130/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución130/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 105/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 231/2019.

INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES NÚMERO 231.01/2019.

AUTO Nº 130/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. Por dada cuenta, el anterior escrito únase al Rollo de su razón, declarándose los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 105/2018, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que dictó sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Lara Martín, en nombre y representación de don Isidro, contra doña Laura, debo condenar y condeno a esta a que abone al Sr. Isidro la cantidad de 6900,62 euros, más los intereses de esta cantidad, calculados al tipo de interés del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago. Lo anterior con condena en costas a la demandada, doña Laura . Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Torres Montoya, en nombre y representación de doña Laura, contra don Isidro, debo declarar y declaro la obligación del Sr. Isidro de entregar a doña Laura las llaves de la vivienda indicada en el complejo urbanístico DIRECCION000, CALLE000, Manzana NUM000, adosada NUM001, URBANIZACION000, Marbella, y debo condenar y condeno al mismo a su entrega a doña Laura . Lo anterior con condena en costas de la reconvención al actor reconvenido, don Isidro ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, la cual, a su vez, impugnó la sentencia, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, siendo dictada posteriormente sentencia def‌initiva en fecha tres de diciembre del pasado año dos mil veinte en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Isidro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara Martín, y desestimando la impugnación planteada por doña Laura, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Montoya, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 105/2018, revocando parcialmente la misma debemos acordar y acordamos: 1º) Estimar íntegramente la demanda principal promovida por don Isidro frente a doña Laura, y, en su virtud, condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (379.561,53 €), junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en la costas procesales causadas en primera; 2º) Desestimar en su integridad la demanda reconvencional planteada por doña Laura, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Montoya, contra don Isidro, imponiendo las costas procesales causadas en primera instancia a dicha parte demandante, y 3º) No haber especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante imponiendo, por otro lado, las costas devengadas por la desestimación la impugnación a la parte impugnante".

TERCERO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, la representación procesal de la demandadaimpugnante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitó rectif‌icación y aclaración por error manif‌iesto y omisión cometido en la sentencia expresada, siendo resuelto por auto de veintisiete de enero del presente año dos mil veintiuno en el que se acordaba en su parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar no haber lugar a aclaración, rectif‌icación y/o complemento de la sentencia número 605/2020, de tres de diciembre recaída en el presente Rollo de Apelación número 231/2019, dimanante del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 105/2018, debiendo estarse a lo en ella resuelto, y 2º) Acordar formar pieza separada incidental de nulidad excepcional de actuaciones de conformidad con lo interesado en escrito fechado a veinticinco de enero del presente año por doña Laura, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarriá Rodríguez, llevándose a la misma testimonio de dicho escrito y de la sentencia def‌initiva recaída en el presente Rollo de Apelación, y en la misma se decidirá".

CUARTO

Formada la pieza incidental, fue dictada providencia en fecha dieciocho de marzo último en la que se acordaba dar traslado por plazo de cinco días a la parte demandante-apelante para que por escrito formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, lo que llevó a cabo, en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandada-impugnante, doña Laura, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarriá Rodríguez, al amparo de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a la posibilidad de que el tribunal considere que la petición de complemento no puede modif‌icar el fallo y las consecuencias inherentes de la resolución, y posibilitar por este cauce se estime la nulidad por indefensión causada promovió el incidente excepcional previsto al efecto, alegando como motivos: 1º) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por causar indefensión, en conexión con el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al prescindir de las normas esenciales y reguladoras del procedimiento legalmente establecido, infracción en su vertiente de incongruencia procesal y/o incongruencia por error, ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio de contradicción y a autorizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, af‌irmando que son dos los elementos a los que hace reproche y en los que identif‌ica vicio de nulidad en la resolución impugnada, (a) haber resuelto sobre el fondo del asunto una controversia que no ha sido objeto de debate a lo largo de todo el procedimiento, prescindiendo de las fases correspondientes al juicio ordinario en plenitud sobre la cuestión litigiosa y (b) haber sido privada de medios de prueba admitidos, y otros que pudieren solicitar, para rebatir la petición principal del actor, incurriendo la resolución en vicio de nulidad desde el momento en que, como consecuencia de la revocación de la sentencia, no ordena la retroacción de actuaciones al momento procesal pertinente y entra resolver sobre el fondo del asunto, prescindiendo de las fases que corresponden tras el examen y resolución de una cuestión procesal, ex artículo 416.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es la cosa juzgada, disponiendo el artículo 218.1 de la expresada Ley que las sentencias decidirán sobre los puntos litigiosos

que hayan sido objeto de debate, por lo que para estimar la presente petición de nulidad, la Sala debería llegar motivada y af‌irmativamente al convencimiento de poder responder a la pregunta de si ha sido objeto de debate, prueba y contradicción en el procedimiento de primera instancia, el origen y la titularidad del dinero por importe de trescientos sesenta y siete mil ciento veinte euros con treinta y ocho céntimos (367.120,38 €), resultando ha sido objeto de procedimiento y resolución no es nada más y nada menos que lo que atañe a las cuotas de comunidad para los años 2015 a 2018, aparte del punto primero del suplico de la reconvención que interesaba la entrega de llaves, y los elementos fácticos los fundamentos de derecho son tratados en la sentencia de origen en lo que respecta a la acción de pago por tercero, con lo que no se puede revocar y/ o modif‌icar algo que no ha existido; todo ello supone una privación o minoración...

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